STSJ Murcia 713/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2010:2329
Número de Recurso206/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución713/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00713/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 206/10

SENTENCIA nº 713/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 713/10

En Murcia, a veintidós de julio de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 206/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 693/09, de diecinueve de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 338/09, tramitado por las normas de procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, interpuesto contra la orden de 3 de marzo de 2009 del Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, por la que se inadmiten los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 3 de noviembre de 2008, por las que se convocaba concurso de traslados para la provisión de plazas de médico de familia en equipos de atención primaria, así como para la provisión de plazas de urgencias en equipos de atención primaria del Servicio Murciano de Salud; figuran como parte apelante la CARM, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Alonso, representada por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y dirigida por el Letrado Sr. Martín Camino, el Sindicato Médico de Murcia-CESM Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Martín y como parte apelada las ya citadas como apelantes y las siguientes: Dª Araceli, representada y dirigida por la Letrada Sra. Noguera Carrillo; D. Teodulfo y D. Jose Manuel representada y dirigida por el Letrado Sr. Dólera López; D. Carlos Francisco, representada y dirigida por el Letrado D. Santiago Alejo Morales; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las demás partes para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones. Se señaló para votación y fallo el 20 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actos administrativos que fueron impugnados en la instancia inadmitían las pretensiones del sindicato recurrente por entender que éste carecía de legitimación. El juzgador de instancia los revocó y entró a conocer de los motivos de impugnación. Como consecuencia, estimó parcialmente el recurso anulando el art. 3.1 de la Resolución de 3 de noviembre de 2008 en el particular de la letra a), relativo a "médicos de urgencia de atención primaria", a salvo que tuvieran al tiempo la especialidad de médico especialista en medicina de familia y comunitaria o los requisitos de titulación que establece el artículo 4.2 del Real Decreto 1753/98, de 31 de julio, y siempre que no tuvieran plaza en el Servicio Murciano de Salud y la totalidad de la letra f) de igual artículo y apartado. La sentencia ha sido recurrida tanto por el sindicato recurrente como por la Administración demandada y alguna de las partes codemandadas. La Administración y el codemandado vuelven a plantear, en esta segunda instancia, la posible falta de legitimación activa del sindicato recurrente, por lo que será preciso, con carácter previo, dar respuesta a este motivo de impugnación.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, la postura de las partes respecto de la posible ausencia de legitimación. La Administración demandada fundamenta su recurso reiterando su alegación sobre la carencia de legitimación activa del sindicato recurrente. Entiende, además, que el pronunciamiento de la sentencia no es claro a este respecto, pues parece que acepta la legitimación en lo referido a la participación de facultativos ajenos al Servicio Murciano de Salud, porque de dicha participación pueden resultar afectados los afiliados del sindicato demandante, rechazándose respecto a los que prestan servicios para el SMS por entender, en este caso, que se estaría ante un supuesto de defensa abstracta de la legalidad. La Administración entiende que la sentencia parte de que existe una limitación territorial ( a la Región de Murcia) y subjetiva/funcional (a quienes prestan servicios para el SMS) en los afiliados del sindicato. Este razonamiento, a juicio de la administración, es erróneo, pues de los Estatutos del sindicato resulta que los afiliados no se limitan a los facultativos que presten servicios para el SMS, como se desprende de lo dispuesto en diversos artículos (3, 5, 6 y 8 ) de los Estatutos de la organización sindical. Por tanto, concluye que la legitimación corresponde a los propios afiliados que se estimasen perjudicados por la participación en el concurso de traslado de médicos de otras provincias, resultando significativo que no sólo ningún médico haya impugnado la convocatoria y que entre los codemandados figuran médicos afiliados al sindicato demandante, oponiéndose a la posición de su sindicato y censurando que éste ignore el párrafo primero del art. 6 de los Estatutos. La Administración cita numerosa jurisprudencia en apoyo de su impugnación.

En parecidos términos, se pronuncia el codemandada (también apelante) D. Alonso y el resto de codemandados, cuando se oponen a la apelación interpuesta por el sindicato recurrente.

En sentido contrario, se manifiesta el sindicato recurrente, tanto en su escrito de apelación como en su oposición a los interpuestos por la Administración y D. Alonso . Combate la legitimación parcial reconocida, entendiendo que la sentencia infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.

24.1 CE ) en relación con el art. 28, que reconoce el derecho a la libertad sindical, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 11/82, de 2 de agosto, de libertad sindical, que regula las actuaciones de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, refiriéndose, entre otras, all planteamiento de conflictos de carácter colectivo y fundamenta su postura en la STC 33/09, de 9 de febrero .

TERCERO

Para resolver la controversia planteada sobre la posible falta de legitimación activa, debemos partir de la doctrina que esta Sala y Sección ha mantenido sobre esta cuestión. Decíamos en la reciente sentencia 444/10, de 21 de mayo, que en materia de legitimación activa, esta Sala, se ha pronunciado en repetidas resoluciones (Vid, ad. ex., SS. 31-10-91, 10-2-92 y 8-6-92, 738/97 19 noviembre y 440/02 de 29 de abril, entre otras) y ha sostenido que el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés directo en la nulidad de las actuaciones impugnadas, principio general que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en que son permitidos por el ordenamiento jurídico; y paralelamente el art. 82 . b) incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos, en tanto que, según una jurisprudencia clásica, el interés legitimador concurre cuando el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le coloque en condiciones naturales o legales de obtener un determinado beneficio o de hacer desaparecer un perjuicio.

En este sentido la jurisprudencia más reciente ha definido la legitimación activa tomando como base el art. 28. 1 a) LJCA de 1956, que la otorgaba a «los que tuvieren interés directo» en la anulación de los actos y disposiciones administrativas, pero entendiendo que este concepto legal debe interpretarse en el...

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