STSJ Murcia 467/2017, 14 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2017
Fecha14 Julio 2017

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00467/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2013 0001794

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000058 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. SECCION SINDICAL DE CGT, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF

Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,

Contra D./Dª. Juan Manuel, Adolfo, Arturo, Casimiro

Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 58/2017

SENTENCIA núm. 467/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 467/17

En Murcia a catorce de julio de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 58/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 260/15 de fecha dos de octubre de de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº. 229/13, y acumulado 283/2013, en el que figuran como parte apelante la Sección Sindical de CGT en el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento CEIS, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y asistida del letrado Sr. Mateos Martínez y la Central Sindical Independiente, CSI-F, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y asistida del letrado Sr. Alejo Morales y como apelados D. Genaro, D. Isidro, D. Lorenzo, D. Norberto, D. Romeo, D. Victorino

, D. Juan Pablo, D. Ambrosio, D. Borja, D. Demetrio, D. Juan Manuel, D. Adolfo, D. Arturo, D. Casimiro, D. Fabio, D. Gustavo, D. Jon, D. Matías, D. Primitivo, D. Sergio, D. Jose Augusto, D. Jesús Ángel, y D. Abilio representado por el Procurador Sr.Miras Lopez y asistidos del letrado Sr. García Navarro y como parte apelada el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios jurídicos. Y sobre impugnación de convocatoria de proceso selectivo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez

, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de MURCIA, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6-07-17.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la recurrente la Sección Sindical de CGT en el Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento CEIS, contra el acuerdo de la Comisión Permanente Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de fecha 29 de mayo de 2013, BORM de 30 de mayo de 2013, que aprueba la convocatoria para la constitución de una lista de espera que permita proveer 23 plazas de bombero/conductor del CEIS, mediante nombramiento de funcionarios interinos, aprobado por Acuerdo de 29 de mayo de 2013. Los recurrentes alegaban como motivos de impugnación, la representación procesal de la sección Sindical de CGT en el CEIS, alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Nulidad de pleno derecho por infringir el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la CE, art. 1.2 del CC y artículo 51 de la Ley 30/92 por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 de los Estatutos del CEIS que solo admite la integración en su personal de funcionarios de carrera y personal laboral. 2º) Infracción del derecho de libertad sindical por no haberse sometido a negociación las bases de la convocatoria.

- Por su parte, la representación de la Junta de Personal del CEIS y del Sindicato CESI-F insta, asimismo la nulidad del acuerdo recurrido alegando: 1º) Falta de negociación con la representación de las organizaciones sindicales con vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.c) del EBEP . 2º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 del EBEP en relación con el artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

-Rechazada por la Juzgadora la inadmisibilidad del recurso, alegada por los codemandados, de falta de legitimación activa de los sindicatos recurrentes, art. 19,1 LJCA . Al alegarse entre otros motivos la falta de negociación, y la misma es una expresión del derecho a la libertad sindical no puede negarse legitimación de los sindicatos.

- Igualmente rechaza la vulneración del EBEP, que se alega, a la vista del art. 37,1 Ley 7/2007 de 12 de abril .

- Motiva en el fundamento jurídico cuarto, la no vulneración del art.10, 1, a) del EBEP, en relación con el art. 23 de la ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

- Ni que se infrinja el principio de jerarquía normativa, al dar acceso a través del proceso selectivo, al personal interino., que no estaba prevista en el art. 26 de los Estatutos del Consorcio de Extinción de Incendios y salvamento, no es exhaustiva y no prohíbe la figura del funcionario interino, en este caso, a cubrir con una

bolsa de trabajo que permitiera atender y cubrir las 23 vacantes existentes, de forma provisional y en tanto se

cubran por funcionarios de carrera.

- Los apelantes alegan :

-Precisiones sobre la legitimación activa de los demandantes. Error en la interpretación del art. 2 de la Orden de 3 de octubre de 2005.

- Vulneración del derecho fundamental a la Negociación colectiva art. 28,1 del CE . y art. 37, 1, c9 y l ) y 37,2,a) del EBEP . Haciendo constar la nula convocatoria de referencia. Y señala que en este caso, era preceptiva. Y con cita se sentencias del TSJ de Valencia de 14-03-2011 y de Canarias, la nº 78/2014 de 13 de enero. Y de Andalucía de 12 de julio de 2011. Y tras añadir que se trata de un derecho fundamental, el art. 5,1 de la LOPJ, obliga a interpretar las normas de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales.

Y solicita se estime el recurso. Y caso de no estimarse el recurso no se impongan las costas y si fueran condenados se limiten o se moderen.

- Los apelados D. Genaro y otros se oponen al recurso, y alude a que el apelante reproduce los argumentos de primera instancia, como la falta de negociación colectiva y alude a los argumentos de la sentencia de instancia que debe ser confirmada. Y que no se esgrime ningún argumento de crítica de la sentencia. Y añade que los apelantes no cuestionan ya otros aspectos resueltos en la sentencia, que han de darse por consentidos., como el art. 26 de los Estatutos del Consorcio y el art. 10,1 del EBEP .

-Inexistencia de infracción del derecho a la Negociación colectiva. Y solicita se desestime el recurso con expresa condena en costas a los apelantes.

La Letrada de la CARM, en la representación que ostenta, de la Administración apelada, se opone al recurso, y se remite en esencia a los fundamentos jurídicos de la sentencia que debe ser confirmada. Y que los funcionarios interinos nombrados acreditaron mediante pruebas teóricas, psicotécnicas y físicas su aptitud para los puestos convocados. E incluso alude a los supuestos intereses contradictorios, al haber obtenido plaza de funcionarios interinos algunos de los hoy codemandados en el procedimiento.

-Que no era necesaria la Negociación colectiva, art. 37 del EBEP y además que sí la hubo. Y no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues la convocatoria impugnada no está sometida a Negociación por el art. 37 del EBEP .

Y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia y con costas.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica. Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas

, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia

, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo . Por lo tanto los...

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