STSJ Galicia 4356/2010, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4356/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha28 Septiembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2358/07-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2358/2007 interpuesto por ORENPLAST, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por ORENPLAST, S.A. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pedro Jesús . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 291/2006 sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado D. Pedro Jesús, en fecha 14 de enero de 2003 cuando venía prestando servicios para la empresa "OREMPLAT, S.A.", sufrió un accidente de trabajo. Dicho accidente se produjo cuando se encontraba manejando una máquina cortadora de modo automático, al introducir la mano izquierda para empujar un mazo que se había quedado tascado y seguir la máquina funcionando, cortándole la cuchilla los tres dedos centrales de la mano izquierda./ Los dispositivos de seguridad con los que contaba dicha máquina en el momento del accidente en los siguientes: a) Una célula que detecta la entrada de objetos en la zona de corte, que cuenta con un regulador para ajustarla en función a los mazos a cortar, y/ b) Un resguardo de protección con enclavamiento que protege la cuchilla al parar automáticamente si dicho resguardo se levanta./ SEGUNDO.- A consecuencia del accidente el trabajador percibió prestaciones de incapacidad temporal hasta el 20 de julio de 2003 y fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 2003 afecto a una incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinc por cien de su base reguladora de 692,70 euros, con efectos económicos del 31 de julio de 2003./ TERCERO.- Iniciado procedimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por solicitud del trabajador accidentado de fecha 17 de noviembre de 2003, se dictó acuerdo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social concediendo a la empresa actora plazo para hacer alegaciones, que fue notificada el 28 de noviembre de 2003, presentando dicha empresa escrito el 19 de diciembre de 2003./ El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 9 de enero de 2006, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales en el accidente sufrido por el trabajador demandado e imponiendo un recargo por falta de medidas de seguridad del 30% con cargo exclusivo a la empresa "OREMPLAST,S.A."./ CUARTO.- Formulada reclamación previa por la empresa "OREMPLST, S.A." en fecha 17 de febrero de 2006, fue desestimada por resolución de 20 de marzo de 2006, presentando demanda la empresa actora ante el decanato el día 24 de abril de 2006".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la empresa "OREMPLAST, S.A." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la empresa actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda en la que se pretendía se anulara la resolución administrativa impugnada que impuso a la empresa demandante el recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Pedro Jesús y se condenara a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, interpone recurso la representación letrada de la empresa, construyendo su recurso en base a seis motivos de suplicación, el primero y el segundo en el que pretende, al amparo del art. 191 b) de la LPL

, la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en los siguientes, al amparo del art. 191 letra c) de la Ley Procesal Laboral, en el que se denuncian las infracciones que allí se citan de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador codemandado.

SEGUNDO

Como decimos, en el primer y segundo motivo del recurso se pretende revisar los hechos declarados probados en los términos que se expresan a continuación:

1) En primer lugar solicita el recurrente que se proceda a añadir al relato fáctico un nuevo hecho probado que sería el número cinco o por razones lógicas, mejor el cuarto y éste pasar a ser el quinto con el siguiente contenido: "Que por sentencia nº 619/06 de 27/06/06 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, definitiva y firme se desestimó la demanda formulada por el trabajador D. Pedro Jesús contra OREMPLAST S.A. y otros en reclamación de indemnización de accidente laboral (responsabilidad contractual y extracontractual), que por constar unida a las actuaciones, se tiene por reproducida en sus propios y directos términos".

Se ampara en los folios 55 a 60, ambos inclusive y folios 210 y 218, ambos inclusive que acogen la resolución judicial que se cita en el anterior texto que ahora se pretende incorporar al relato fáctico. No procede acceder a la citada adición por cuanto ninguna trascendencia tendrá la misma en relación a la cuestión sometida en el recurso. En efecto, en dicha sentencia firme no se niega la existencia de infracción concreta de medidas de seguridad dado que ya había recaído la resolución definitiva en vía administrativa que confirmó la sanción impuesta a la empresa por infringir lo dispuesto en el punto 1.8. del Anexo I del R.D. 1215/1997 de 18 de julio . Y si bien es cierto que resultaría incompatible con el principio de seguridad jurídica, con los más elementales principios de la lógica y con la eficacia de las sentencias, el hecho de que en un primer proceso se declarase la existencia de un incumplimiento de la empresa en la producción de un accidente de trabajo a efectos de la imposición del recargo de prestaciones y en otro posterior se estableciese que no había mediado ningún incumplimiento por su parte en orden a la responsabilidad civil derivada del mismo o viceversa, debiendo entenderse que la declaración realizada en el primer proceso actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el ulterior pues "la cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso", ello no sucede en el presente caso dado que el previo proceso de responsabilidad civil no niega la existencia de una concreta medida de seguridad incumplida si bien entiende que la mera infracción de normas de seguridad no es suficiente al ser exigible algo más para apreciar la existencia de una culpa grave empresarial que justifique la indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado entiende que la culpa empresarial/infracción de medidas de seguridad no es la causa eficiente y directa al existir una maniobra imprudente del trabajador de modo que en definitiva se trata de una cuestión de valoración jurídica de la que este proceso no se halla vinculado por la previa sentencia firme. Por lo tanto, entendemos que no existirá aquí incompatibilidad ni se vulnerará la eficacia de las sentencias firmes recaídas en un anterior procedimiento si partiendo ambas de la existencia de infracción de medidas de seguridad se llega a conclusiones jurídicas distintas en función de la institución que está en juego de modo que nada aporta la mencionada resolución judicial.

2) Seguidamente, se pretende una nueva redacción del hecho probado primero que diga lo que sigue:

"El demandado D. Pedro Jesús fue contratado por ADER RECRUSOS HUMANOS ETT S.A. para prestar sus servicios en la empresa OREMPLAST S.A. para la realización de tareas de manejo de máquina de extrusión cuando sufrió un accidente de trabajo el 06/02/03..."

"D. Pedro Jesús recibió la formación de prevención de riesgos laborales adaptada a su puesto de trabajo" (documento 75).

Se justifica esta pretensión revisora en los mismos documentos antes reseñados, esto es, la sentencia recaída en el proceso seguido por responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios. Pero teniendo en cuenta que la sentencia no es documento hábil a estos efectos dado que la declaración de hechos probados que contiene no puede ser vinculante para otro proceso posterior pues como ha tenido oportunidad de señalar la doctrina constitucional sentencia 192/2009, de 28 de septiembre "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones de este apartamiento [...], no procede acceder a la citada adición.

TERCERO

En el primer motivo de censura jurídica, se alega la caducidad del expediente alegando como infringida la sentencia del T.S.J de Cataluña de 03-03-2004 cuando la cita de dicha sentencia no constituye infracción de Jurisprudencia al no tratarse de la doctrina...

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