STSJ Andalucía 1305/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:1810
Número de Recurso2193/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1305/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

1305/2009

Rº. 2193/08-G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1305/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 564/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Casiano contra HOTEL FLAMENCO S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 10/01/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. Por cuenta y bajo la dependencia del Hotel Flamero, S.L. con CIF N° B41519604, dedicado a la Hostelería, viene prestando servicios D. Casiano, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM000 desde el 8 de abril de 1992, con la categoría profesional de Jefe de sector, con una retribución de 1192"43 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. La prestación de servicios se ha desarrollado con contratos de trabajo fijo discontinuo determinados en los períodos siguientes:

    1. - desde el 08.04.1992 al 31.10.1992;

    2. - desde el 01.02.1994 al 11.04.1994;

    3. - desde el 12.04.1994 al 31.08.1994;

    4. - desde el 01.09.1994 al 11.09.1994;

    5. - desde el 24.10.1994 al 30.04.1995;

    6. - desde el 01.05.1995 al 31.10.1995;

    7. - desde el 01.11.1995 al 31.03.1996;

    8. - desde el 01.04.1996 al 30.09.1996;

    9. - desde el 01.10.1996 al 13.10.1996:

    10. - desde el 21.10.1996 al 31.03.1997;

    11. - desde el 01.04.1997 al 30.09.1997;

    12. - desde el 01.10.1997 al 31.03.1998;

    13. - desde el 01.04.1998 al 30.09.1998:

    14. - desde el 01.10.1998 al 31.03.1999;

    15. - desde el 01.04.1999 al 30.09.1999;

    16. - desde el 01.10.1999 al 31.03.2000;

    17. - desde el 01.04.2000 al 30.09.2000;

    18. - desde el 01.10.2000 al 23.10.2000;

    19. - desde el 17.11.2000 al 31.03.2001;

    20. - desde el 01.04.2001 al 30.09.2001;

    21. - desde el 01.10.2001 al 21.10.2001;

    22. - desde el 14.11.2001 al 31.03.2002;

    23. - desde el 01.04.2002 al 30.09.2002;

    24. - desde el 01.10.2002 al 31.03.2003;

    25. - desde el 01.04.2003 al 30.09.2003;

    26. - desde el 01.10.2003 al 31.03.2004;

    27. - desde el 01.04.2004 al 30.09.2004;

    28. - desde el 01.10.2004 al 31.03.2005;

    29. - desde el 01.04.2005 al 30.09.2005;

    30. - desde el 01.10.2005 al 12.12.2005;

    31. - desde el 07.01.2006 al 31.03.2006;

    32. - desde el 01.04.2006 al 30.09.2006; 33°.- desde el 01.10.2006 al 15.10.2006; 34°.- desde el 17.10.2006 al 31.03.2007; 35°.- desde el 01.04.2007 al 30.09.2007; 36º.- desde el 22.10.2007 al 31.10.2007; 37°.- desde el 01.11.2007 a la actualidad.

    En los intervalos de tiempo de los contratos de los ordinales 18° y 19° y 21° y 22° percibió la prestación por desempleo.

  3. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Hotel Flamero, S.L. que de da por reproducido.

  4. El 17.07.2007 el actor presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 06.08.07 y resultó sin efecto al no comparecer la empresa citada en forma legal. La demanda que encabeza los autos se interpuso el 21 de agosto siguiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda formulada, recurre la parte demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con un primer motivo al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, entendiendo que no recoge la sentencias las causas de oposición y excepciones planteadas, cual es la existencia de convenios colectivos de empresa que regulan la temporalidad de los contratos, sin que nada conste en los hechos probados, motivo que debe ser rechazado, según se razona.

Declara esta Sala, SS. núm. 1161, de 4 abril 2006, núm. 1160, de 27 marzo 2007 y núm. 3907, de 26 de noviembre 2008 que el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril y 23 mayo 1988, entre otras, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE, con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina,...

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