STS 1021/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:6537
Número de Recurso2496/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1021/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Bernarda, representada por el Procurador Sr Dª Isabel Julia Corujo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección segunda, con fecha 18 de Junio de 2009, rollo 99/2008, que absolvió a Jesús María, del delito de estafa y apropiación indebida que se le imputaba. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal. Siendo parte recurrida Jesús María, representado por el Procurador Sr. D. Jose Andres Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento

    Abreviado nº 66/2006, contra Jesús María, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas que con fecha 18 de junio de 2009, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Jesús María mayor de edad sin antecedentes penales, el día 13 de junio de 2003 en la ciudad de las Palmas de Gran Canaria, en su condición de apoderado de la entidad merncantil PITSBURG TRADE S.L., celebró un contrato de compraventa en escritura pública con Bernarda por medio del cual esta transmitía la propiedad de dos fincas una vivienda y un trastero, a PITSBURG TRADE, S.L, por un precio cierto de 108.175 euros, que quedaba retenido en poder de la Entidad compradora para satisfacer las siguientes deudas de la vendedora de la siguiente forma:

    1. la cantidad de CIENTO DOS MIL SETENTA Y CINCO ( 102.075 #) EUROS coincidente con la cantidad total adeudada por razón del préstamo hipoitecario a favor de la Entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. que gravaba la vivienda de la compradora, se retuvo para ser aplicada, sin subrogación, al pago del préstamo en garantía del cual se constituyó la citada hipoteca.

    2. Y el resto, esto es la cantidad de SEIS MIL DIEZ (6010 #) EUROS, la retuvo la parte compradora, sin subrogación, para ser aplicada al pago de las cantidades adeudadas a HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS.

    El día 17 de Junio de 2003 PITSBURG TRADE, S.L canceló integramente la deuda a favor de la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS.

    Durante los meses posteriores, no se abonó por PITSBURG TRADE, S.L ninguna cantidad más en concepto de duda, continuando Doña Bernarda en el uso de la finca sin llegar a ejercitar nunca la opción de compra. Con fecha 5 de junio de 2005 PITSBURG TRADE S.L saldó definitivamente el prestamo hipotecario a favor de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, y en el ejercicio de su derecho de propiedad sobra la finca adquirida legitimamente, ejercitó judicialmente la acción de desahucio para que la Sra Bernarda le dejara la finca libre, vacua y expedita debiéndole entregar la posesión de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jesús María de los delitos de estafa y apropiación indebida por lo que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe en la querellante".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por Bernarda, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Bernarda, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial y artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 11 de Nov iembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Los tres motivos del recurso se reducen en realidad sólo a uno. El primer motivo del

recurso se basa en el art. 849.2º LECr . Señala como documentos erróneamente apreciados por el Tribunal a quo: 1) el poder general para pleitos otorgado por la recurrente a favor del acusado, que a su juicio prueba una especial relación de confianza; 2)escritura de la compraventa celebrada por ambos el 13.6.2003; c) escritura del poder otorgado a favor del acusado por Argimiro el 15.4.2002. Tales documentos demostrarían que el acusado "tenía el pleno dominio efectivo de la empresa en Canarias" y que "su acción fue en todo momento engañosa, induciendo a error [a la querellante] para que le vendiera su vivienda habitual y su trastero, para posteriormente incumplir de forma deliberada su cometido"; d) carta certificada de 26.5.2004 del acusado para requerirle el desalojo de la vivienda; e) justificantes de pago de los folios 127, 156, 157, 158 y 159 que probarían que la recurrente realizó esos pagos; f) transferencia de Pitsburg Trade a Multifranquicias Unicornio; g) comprobante de pagos realizados por la recurrente a UCI por 4.650 euros; h) certificación del Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas, que demuestra que el acusado hipotecó la finca-vivienda de la recurrente; h) certificado de la administración de hacienda que acredita que Pitsburg Trade no satisfizo el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la compraventa del 13.6.2003; k) documento de recompra de 16.6.2003, suscrito por la querellante y el acusado; l) documento de pago de 74.854.49 euros a UCI por parte de Pitsburg Trade; n) testimonio del Procedimiento de Ejecución Dineraria aportado en el juicio oral; ñ) nóminas de la querellante donde consta las retenciones que le fueron realizadas por la deuda con el Banco Santander; o) demanda de desahucio aportada en el juicio oral. El segundo motivo del recurso debe ser considerado junto con el anterior, dado que es una repetición del mismo, erróneamente apoyado en el art. 849.2º LECr, pero en el que la recurrente extrae confusamente las consecuencias del primer motivo respecto de los delitos de estafa y de apropiación indebida. También el tercer motivo, en el que se alega la infracción del art. 24.1. CE debe ser considerado junto con el primero, pues en él se afirma, también confusamente, la existencia de prueba suficiente para condenar al acusado.

El recurso debe ser desestimado .

1 . Sin perjuicio de si los documentos señalados por la recurrente tienen las características requeridas por el art. 849.2º LECr, lo cierto es que carecen de aptitud para modificar los hechos probados. En efecto, el motivo tiene la finalidad de demostrar que en el caso expuesto en el hecho probados concurren los elementos del delito de estafa, consistente en una acción engañosa para que la recurrente vendiera su vivienda y luego incumplir sus obligaciones. Los documentos señalados, sin embargo, sólo demuestran la existencia de una relación jurídica entre la recurente y el acusado, pero, en modo alguno un engaño de éste mediante el cual se habría inducido a la recurrente a suscribir el contrato de compraventa con el fin (oculto) de incumplir luego las obligaciones contraidas. La representación de la recurrente no ha descrito en modo alguno en el escrito del recurso el engaño al que hace referencia. Pero, además, no demuestran que las obligaciones no hayan sido cumplidas por el acusado.

2 . Por otra parte, la Audiencia consideró la versión de la recurrente sobre el pago de 20.267 euros que la recurrente sostiene que fue realizado con su propio dinero, llegando a la conclusión, sobre la base de la prueba testifical porducida en el juicio, de que tal versión no era creíble. La representación de la recurrente no ha impugnado el razonamiento por medio del cual el Tribunal de instancia llegó a dicha conclusión. Ello no obstante esta Sala ha considerado la consistencia del juicio de los Jueces a quibus sobre la prueba y no encuentra razones para su censura jurídica, dado que no incurre en infracciones de las reglas del pensamiento lógico ni de las máximas de experiencia.

Estas consideraciones valen también para el supuesto engaño que habría sufrido la recurrente respecto a la deuda que tenía con el Banco Santander Central Hispano. La Audiencia ha comprobado -y esta Sala apoyada en el art. 899 LECr ha podido a su vez ratifiar- que esa deuda no estaba incluida en el contrato celebrado por la recurrente con Pitsburg S. L. (verfº 18 vto. de las actuaciones).

Finalmente en la sentencia recurrida se estableció correctamente que, si bien la deuda con HISPAMER fue cancelada tardíamente, "ello no permite concluir la concurrencia de engaño". Es claro que el incumplimiento o cumplimiento demorado de las obligaciones contractuales, sin más, no constituye engaño. En todo caso, la representación de la recurrente no explica que de ello se haya derivado alguna clase de perjuicios para la misma. Sobre todo, cuando ésta reconoció en el juicio -como se hace constar en la sentencia recurrida- "que no hizo gestiones para ejercitar la opción de compra" de la que disponía.

2 . Con respecto al delito de apropiación indebida del art. 252 CP, la Audiencia entendió que el acusado no cometió el delito porque no había recibido dinero de la recurrente. Este punto de vista es equivocado en relación al presente caso, toda vez que fue autorizado contractualmente a retener el precio para cancelar las deudas que se reseñan en el contrato de compraventa, es decir con un fin determinado. La autorización para disponer de ese dinero recibida de la titular del patrimonio afectado convierte al receptor en un comisionado para dar al dinero un uso determinado: entregarlo a los acreedores de la deudora.

No obstante el error argumental de la sentencia recurrida el resultado al que llega es correcto. Sin embargo, como consta en los hechos probados, el dinero no fue desviado, como exige el tipo del art. 252 CP, sino que se empleó en saldar la deuda con HISPAMER el 17 de junio de 2003 y el 5 de junio de 2005 en cancelar la correspondiente al crédito hipotecario a favor de UNIÓN de CRÉDITOS INMOBILIARIOS. Respecto de esta última obligación de cancelar la deuda hipotecaria, que incumbía al acusado actuando en nombre de Pitsburg S. L., en la escritura del contrato de compraventa no se establece un plazo dentro del cual deba tener lugar la cancelación, ni se consigna en el apartado correspondiente a "cargas", un plazo para la cancelación de la hipoteca.

Consecuentemente, en tanto se dio cumplimiento a las obligaciones pactadas no existió desvío del dinero que el acusado recibión con una comisión determinada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Bernarda, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección segunda, de fecha 18 de Junio de 2009, rollo de Sala nº 99/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado nº 66/2006. Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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