STS 37/1992, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/1992
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5104 de 2008, interpuesto por el Procurador Don David García Riquelme en nombre y representación de AGC FLAT GLASS IBÉRICA, S.A., contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha nueve de julio de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 203 de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó Sentencia, el nueve de julio de dos mil ocho, en el Recurso número 203 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Glapilk, A.I.E., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. David García Riquelme, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2007, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de julio de dos mil ocho, el Procurador Don David García Riquelme en nombre y representación de AGC FLAT GLASS IBÉRICA, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de julio de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de octubre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinte de noviembre de dos mil ocho, el Procurador Don David García Riquelme en nombre y representación de AGC FLAT GLASS IBÉRICA, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de mayo de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de dieciséis de octubre de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de noviembre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de AGC FLAT GLASS IBÉRICA, S. A., sucesora de GLAPILK, AIE, interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de nueve de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 203/2007, que desestimó el mismo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veintiocho de marzo de dos mil siete, que rechazó el recurso de alzada núm. 224/2006 y confirmó la Resolución de veintinueve de julio de dos mil cinco del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia dictada en la reclamación núm. 1497/2002 relativa a responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El fundamento primero de la Sentencia de instancia en el segundo de sus párrafos afirma que: "La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, en base a los intereses moratorios dejados de percibir por la incorrecta regulación contenida en el artículo 111 de la Ley 37/1992, que fue declarada contraria a la Sexta Directiva por la sentencia de 21 de marzo de 2000 del TJCE ".

A su vez los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia recurrida refieren los rasgos generales de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado y así expresa en el segundo que: "La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3 ª y 19 de enero de 1990 de la Sección 1 ª -.

En relación con el daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

Y en el tercero mantiene que: "por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, establece: "1.-Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso ordinario 455/1997, tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura. Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.

Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97, especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración".

Por último la Sentencia rechaza en el fundamento cuarto la reclamación efectuada utilizando para ello los siguientes argumentos: "La demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho que se reclama.

Conviene recordar la sucesión de hechos en los que se basa la presente reclamación.

La Administración Tributaria denegó la deducción y consecuente devolución de cuotas de IVA soportadas por liquidación de 29 de julio de 1999, y ello en aplicación de la anterior regulación contenida en el artículo 111 de la Ley 37/1992, respecto de IVA soportado antes del inicio de la actividad. Esta liquidación quedó firme.

Posteriormente, la Administración accedió a la deducción una vez iniciado en el año 2000 la actividad empresarial, y procedió a la devolución de las cuotas soportadas en 1998, en el año 2001, siendo abonadas el 30 de julio de 2001.

Entiende la recurrente que se deben intereses moratorios en concepto de indemnización de daños y perjuicios debido a la incorrecta transposición de la Sexta Directiva, que retrasó un abono que debió efectuarse el 31 de julio de 1999 hasta el 30 de julio de 2001, de ahí que solicite los intereses moratorios.

Resulta claro en la demanda que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial por hechos del Estado Legislador, y por ello no imputables a la Administración.

En los razonamientos contenidos en la demanda, se afirma ser responsable la administración General del Estado, para a continuación señalar que el Legislador transpuso mal la Directiva y recordar que existe responsabilidad del Estado por la incorrecta transposición.

Pues bien, no puede identificarse a la Administración Pública con el Poder Legislativo, y por ello, no puede imputarse a aquella las consecuencias perniciosas de un acto de éste. Existe una vía de solicitud de responsabilidad por hechos del Estado Legislador, que el recurrente no ha seguido, y que residencia en el Tribunal Supremo la competencia para decidir sobre la misma. En conclusión, la acción de responsabilidad de las Administraciones Públicas, la aquí ejercida, no incluye la de responsabilidad por actos del Estado Legislador.

Hemos de concluir la inexistencia de nexo causal entre los actos de la Administración y el daño, puesto que ésta se limitó a aplicar una Ley que posteriormente resultó contraria a la Sexta Directiva, pero ni la Administración produjo esa Ley, ni podía evitar su aplicación dado que se encuentra sometida en su actuación al principio de legalidad.

Aunque en la demanda la pretensión se formula en los términos señalados, debemos hacer una breve referencia al aspecto tributario que fue la forma en que se planteó en vía económica administrativa el presente conflicto.

El actor solicitó los intereses moratorios en aplicación del artículo 115 de la Ley 37/1992. Pero, como correctamente razona la Administración, ésta pretensión no podía prosperar por la existencia de una liquidación firme denegando la devolución, por más que tal devolución hubiese sido incorrectamente denegada, ya que era necesario destruir la presunción de legalidad de la Resolución denegatoria por vía de impugnación y evitar la firmeza de la misma, para esgrimir la procedencia de la devolución y con ello de los intereses moratorios".

TERCERO

El recurso interpuesto contiene cuatro motivos de casación. El primero de ellos se acoge al apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres restantes se plantean al amparo del apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El primero de los motivos como se dijo, se plantea al amparo del apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Afirma que la Sentencia incurrió en incongruencia extra petita infringiendo el Art. 33.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción y en consecuencia el Art. 24.1 de la Constitución Española.

Según el motivo, dice la Sentencia que "existe un procedimiento para solicitar la responsabilidad por hechos del Estado Legislador, que el recurrente no ha seguido, y que residencia en el Tribunal Supremo la competencia para decidir sobre la misma. Por ello, pone de relieve la Sala, la acción de responsabilidad de las Administraciones Públicas ejercida, no incluye la de responsabilidad por actos del Estado Legislador. Este principal argumento utilizado en la Sentencia de 9 de julio de 2008 para desestimar el recurso, no fue en ningún momento planteado por ninguna de las partes en el recurso contencioso administrativo tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sino que se trata de un motivo nuevo que se introduce por primera vez por el mismo Tribunal en el litigio, en el momento de dictar la Sentencia. El Abogado del Estado no ha alegado, ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en su escrito de conclusiones, este motivo de improcedencia del procedimiento seguido para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador".

Cita para apoyar esa posición la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2008 y la anterior de 9 de febrero de 1998.

El Sr. Abogado del Estado opone a este primer motivo: "1º.- Que, la congruencia se mide en relación con las pretensiones ejercitadas y no con las alegaciones hechas valer en su apoyo, siendo evidente que la sentencia de 8 de julio de 2008 se pronuncia sobre la concreta pretensión ejercitada en la instancia.

  1. - Que, por aplicación del principio procesal del alcance total y omnicomprensivo de las sentencias desestimatorias, la fórmula de la absolución o de la desestimación conlleva la de todas las pretensiones ejercitadas.

  2. - Que, resulta más que dudosa la obligación de dar traslado de un motivo de desestimación que, por notorio, la parte tenía la obligación de conocer.

  3. - Que, conforme al art. 95.2c) de la Ley, >, la cual, a su vez, dispone que : >.

En consecuencia, tratándose ya de un motivo conocido y debatido, la apreciación de este vicio de incongruencia habría de traducirse en una sentencia estimatoria del recurso de casación, por la que, resolviendo dentro de los términos en que aparece planteado el debate, fuera desestimado en su integridad el recurso 203/2007, es decir, el mismo fallo al que llega la sentencia de 8 de julio de 2008 ".

CUARTO

Por razones obvias de técnica procesal se impone resolver con carácter previo este motivo que se articula de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción .

La demandante alega y no se niega de contrario, que la solución adoptada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida quedaba fuera de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, puesto que en la demanda del recurso, en el que se había recurrido la Resolución de 28 de marzo de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central, se solicitaba el abono en concepto de responsabilidad patrimonial por los intereses de demora adeudados y que derivaban del retraso en la devolución del IVA de 1998 y que se correspondían con el momento en que la Administración incurrió en mora el 30 de julio de 1999, fecha límite en la que debería haber efectuado la devolución del IVA soportado en 1998, y aquél en que procedió a la devolución del IVA en 31 de julio de 2001 en la suma de 393.131,23 #, más los intereses legales que se devengasen hasta la fecha de la Sentencia desde la reclamación por escrito ante la Administración para el cumplimiento de la obligación antes expuesta, así como los honorarios correspondientes a la intervención letrada ante los tribunales económico administrativos a determinar en ejecución de Sentencia.

Lejos de dar respuesta a estas pretensiones, la Sala tras referirse en el fundamento cuarto a los acontecimientos que ocurrieron en la vía económico administrativa, e, incluso, reproducir la primera de las pretensiones, la relativa a los intereses moratorios en concepto de indemnización de daños y perjuicios debido a la incorrecta transposición de la Sexta Directiva, que retrasó un abono que debió efectuarse el 31 de julio de 1999 hasta el 30 de julio de 2001, afirmó que existía "una vía de solicitud de responsabilidad por hechos del Estado Legislador, que el recurrente no ha seguido, y que residencia en el Tribunal Supremo la competencia para decidir sobre la misma. En conclusión, la acción de responsabilidad de las Administraciones Públicas, la aquí ejercida, no incluye la de responsabilidad por actos del Estado Legislador".

Junto a lo expuesto la Sentencia mantuvo "la inexistencia de nexo causal entre los actos de la Administración y el daño, puesto que ésta se limitó a aplicar una Ley que posteriormente resultó contraria a la Sexta Directiva, pero ni la Administración produjo esa Ley, ni podía evitar su aplicación dado que se encuentra sometida en su actuación al principio de legalidad".

Y fue más allá porque afirmó que la pretensión de solicitud de los intereses de demora que se reclamaban "no podía prosperar por la existencia de una liquidación firme denegando la devolución, por más que tal devolución hubiese sido incorrectamente denegada, ya que era necesario destruir la presunción de legalidad de la Resolución denegatoria por vía de impugnación y evitar la firmeza de la misma, para esgrimir la procedencia de la devolución y con ello de los intereses moratorios".

El motivo debe estimarse. El objeto del recurso lo constituía la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veintiocho de marzo de dos mil siete que desestimó el recurso nº 224/2006 y confirmó la Resolución recaída en la reclamación 1497/2002. La cuestión allí planteada era la reclamación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el 30 de julio de 1999 momento en que se comenzaron a devengar los intereses hasta el 31 de julio de 2001 fecha en la que la Administración abonó las cantidades que debía devolver del ejercicio de 1998 en concepto de deducción del impuesto.

Frente a esa decisión la demandante pudo interponer recurso contencioso administrativo mostrando su disconformidad con la solución otorgada, o pudo, también, como hizo interponer el recurso contencioso administrativo que la Sala de instancia resolvió planteando una reclamación de responsabilidad patrimonial no por responsabilidad del Estado legislador sino por incumplimiento del Derecho Comunitario.

A todo esto se refiere el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia de modo algo confuso, llegando incluso a referirse en el último párrafo como razón de su decisión a la existencia de una liquidación firme que como consecuencia de no haber sido impugnada cercenaba la posible devolución de los intereses reclamados.

A la vista de lo expuesto es evidente que la Sala de instancia resolvió al margen de las pretensiones de la actora expuestas en el suplico de la demanda, y basándose para ello en cuestiones ajenas al debate procesal, al menos en cuanto al modo en el que el mismo se había planteado. De ahí que hayamos de estimar la queja que el motivo esgrimió frente a la Sentencia, en tanto que al introducir las razones que utilizó para resolver incluyó aquellas que resultaban ajenas a los términos en que el debate aparecía planteado.

Por ello venía obligada la Sala a utilizar el cauce procesal previsto en el Art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción cuando expresa que: "Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno".

La omisión de ese trámite no constituye un vicio de la Sentencia sino del procedimiento, como es obvio, de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 95.2. c) de la Ley de la Jurisdicción procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, en este caso en la omisión de ese trámite para que la Sala someta a las partes los motivos que estime oportunos y resuelva, oídas las mismas, con libertad de criterio las cuestiones planteadas de acuerdo con la jurisprudencia recaída sobre la materia.

QUINTO

Al estimarse el motivo con las consecuencias que de ese hecho derivan es innecesario entrar a conocer de los tres restantes planteados en el recurso, y de igual modo no procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 5104/2008 interpuesto por la representación procesal de AGC FLAT GLASS IBÉRICA, S. A., sucesora de GLAPILK, AIE, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de nueve de julio de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 203/2007, que desestimó el mismo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veintiocho de marzo de dos mil siete, que rechazó el recurso de alzada núm. 224/2006 y confirmó la Resolución de veintinueve de julio de dos mil cinco del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia dictada en la reclamación núm. 1497/2002 relativa a responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que casamos, y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y disponemos la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción plantee a las partes el motivo o motivos que considere susceptibles de fundar el recurso o la oposición y resuelva lo que corresponda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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