STS, 26 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6028/2006 interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez en representación del AYUNTAMIENTO DE VALVERDE contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 915/04 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valverde de 29 de marzo de 2004 por el que se aprueba el Plan Especial y Catálogo de Edificios Disconformes con el Planeamiento.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 (recurso nº 915/04 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

Decreto 11/1997, de 31 de enero, sin imposición de costas>>.

SEGUNDO

En el curso del proceso las Administraciones demandadas habían planteado la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente. A ello responde el fundamento segundo de la sentencia en los siguientes términos:

artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local a partir de la fecha de la notificación del acuerdo, en el caso de que la Administración autonómica decidiera no requerir previamente a la Administración local para que anule el acuerdo.

Este planteamiento debemos rechazarlo, en la medida en que entendemos que el citado precepto no se aplica a los supuestos en los que se trata de impugnar aquellas disposiciones que precisan para surtir efectos de la publicación en los diarios oficiales correspondientes.

En el caso de los instrumentos de ordenación urbanística hemos afirmado reiteradamente que como señala el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local será necesario la publicación íntegra de las normas urbanísticas y de las fichas de ordenación de cada una de las áreas que comprenda, y ello por un elemental principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución española- que exige la publicación de las normas para que éstas entre en vigor.

De este modo no hemos hecho otra cosa que seguir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en el Auto de 7 de marzo de 1994, dictado en el recurso núm. 1415/1992, en afirmaba que " no puede, pues, producirse (...), una gradual entrada en vigor del Plan a medida que se va publicando su contenido, sino una vigencia global a partir de su "completa" publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Así pues, aunque el recurrente no se opusiese al Plan en aquel primer momento en que tan solo se publicó el texto del acuerdo de aprobación definitiva, ningún obstáculo legal existía, sino todo lo contrario, para su posterior impugnación, una vez se completase dicha publicación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 70.2 de la Ley 2/1985, de dos de abril, con el texto íntegro de las Normas Urbanísticas, y ello con independencia de los motivos determinantes de la impugnación del Plan en cuestión".

Esta publicación íntegra de las normas no se produjo hasta una fecha posterior a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan especial (BOC 2004/149, de 3 de agosto) por lo que el recurso presentado no es extemporáneo.

Aún si tomásemos como fecha de inicio del cómputo la del día siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva el recurso contencioso-administrativo se habría interpuesto dentro del plazo de dos meses, pues siendo inhábil el mes de agosto, el plazo comenzaría a correr el 1 de septiembre del 2004, siendo el último día el 31 de octubre, que era domingo, y por ser festivo el siguiente, no concluyó hasta el 2 de noviembre; a esto habría que añadir la posibilidad de presentar el recurso hasta las 15 horas del 3 de noviembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil >>.

A partir de ahí, la Sala de instancia entra a examinar la controversia de fondo (fundamentos tercero a sexto de la sentencia) y termina concluyendo, como hemos visto, que el Catálogo debe ser anulado en aquella parte en la que incluye edificaciones no censadas al amparo del Decreto 11/1997, de 31 de enero, pero debe ser mantenido en cambio -de ahí la estimación del recurso "en parte"- respecto de las edificaciones que sí se encuentran censadas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Valverde presentó escrito preparando recurso de casación, y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de diciembre de 2006 en el que formula un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando la infracción de los artículos 65.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, 215.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 46.1 y 69 .e) Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que cita.

Aduce el Ayuntamiento recurrente que el acuerdo aprobatorio del Plan Especial y Catálogo fue reiteradamente comunicado a la Comunidad Autónoma mediante sucesivos oficios enviados en diferentes fechas del mes de abril de 2004; y ello pese a que dos meses antes ya se había remitido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, mediante oficio de 13 de febrero de 2004. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 2 de noviembre de 2004 debió ser declarado inadmisible por extemporáneo. También alega que el auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994, citado en la sentencia, contempla una situación diferente a la de este recurso.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, mediante providencia de 3 de diciembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2008 en el que manifiesta que el recurso de casación se limita a reiterar los fundamentos de la demanda sin combatir los razonamientos de la sentencia. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6028/2006 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Valverde contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 915/04 ) en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se anula el Plan Especial y Catálogo de Edificios Disconformes con el Planeamiento aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valverde de 29 de marzo de 2004 en cuanto el mismo se refiera e incluya edificaciones no censadas al amparo del Decreto 11/1997 .

Ya hemos visto en el antecedente segundo las razonas que da la Sala de instancia para rechazar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían planteado las Administraciones demandadas. Procede entonces que entremos a examinar el único motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Valverde, cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero, y que se refiere precisamente a esta cuestión (quedan fuera del objeto del recurso de casación, por tanto, todas las cuestiones relacionadas con la controversia de fondo).

SEGUNDO

El motivo de casación debe ser desestimado porque, aparte de las comunicaciones que el Ayuntamiento dirigió a la Administración autonómica, el acuerdo de aprobación del Plan Especial y Catálogo de Edificios Disconformes con el Planeamiento fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de 3 de agosto de 2004, por lo que el recurso contencioso-administrativo que la Administración autonómica interpuso el 2 de noviembre de 2004 no puede ser tachado de extemporáneo, ya que se presentó dentro del plazo de dos meses a contar desde la mencionada publicación, debiendo realizarse el cómputo como explica la sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento segundo, esto es, descontando el mes de agosto y teniendo en cuenta que el último día del plazo, 31 de octubre de 2004, fue domingo y que el siguiente día, 1 de noviembre, fue festivo.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 (casación 1062/2006 ), en la que venimos a reiterar lo declarado en las sentencias de 18 de junio de 2007 (casación 3081/2002 ) y 25 de junio de 2008 (casación 4524/04 ).

En la mencionada sentencia de 18 de junio de 2007 declarábamos lo siguiente:

> .

Consideraciones similares se hacen en la sentencia de 25 de mayo de 2008 (casación 4524/2004 ), de la que extraemos el siguiente párrafo:

potestativo no ofrece duda alguna; esto es, carácter potestativo para impugnar un Acuerdo municipal, con o sin requerimiento previo, a partir del momento de la recepción de la comunicación, que, por otra parte, en modo alguno, excluye la posibilidad de la impugnación directa, no desde el momento de la recepción de la expresada comunicación, sino desde el momento de la posterior publicación general de la misma....>>.

TERCERO

Por las razones expuestas debemos concluir que el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, tal y como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil doscientos euros (1.200 #) por los conceptos de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6028/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALVERDE contra la sentencia de de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 915/04 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario certifico.

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