STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1866/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, dictada en los autos número 727/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas los procuradores don Carlos Martín Aznar y don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ecija y de don Juan Francisco, respectivamente; habiendo comparecido también el Letrado de la Administración Sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos número 727/2004, dictó sentencia el doce de febrero de dos mil nueve, cuyo fallo dice: 1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos. 2º Condenar solidariamente a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Ecija, a indemnizar a D. Juan Francisco con 151.660,3 euros. 3º No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso .>>

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictada el tres de diciembre de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se declara la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el ocho de febrero de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición, trámite que no fue evacuado por el Letrado de la Administración Sanitaria.

CUARTO

El representante procesal de don Juan Francisco presentó escrito de oposición el once de marzo de dos mil diez, presentándolo el día veintitrés del mismo mes la representación procesal del Ayuntamiento de Ecija.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintitrés de noviembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco contra el Ayuntamiento de Ecija y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y Servicio Andaluz de Salud, que, por silencio administrativo desestimaron la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios causados al demandante en la prestación del servicio sanitario.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el segundo fundamento de derecho de su sentencia declara como hechos probados:

El 12 de junio de 2003, el demandante fue intervenido de un quiste tendinoso en el brazo izquierdo. La intervención se realizó en el Hospital San Sebastián de Ecija entonces un Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Ecija concertado con la Consejería de Salud. Concluida la intervención surgen problemas; cambio de color, parestesias, e inflamación del brazo, que fueron tratados sin éxito en el Hospital de San Sebastián, horas después es remitido al Hospital de la Merced de Osuna, del Servicio Andaluz de Salud, donde es ingresado con gran daño, se le diagnostica síndrome compartimental agudo de antebrazo izquierdo y shock hipovolémico. Por su gravedad es remitido al Hospital Virgen del Rocío, también del Servicio Andaluz de Salud, donde se le diagnostica necrosis de mano y antebrazo izquierdos y se le ha de amputar el miembro a nivel de tercio proximal de antebrazo. Resultado el demandante con secuelas consistentes en la amputación del miembro, cicatrices en brazo izquierdo y síndrome depresivo

.>>

Y, en base a estos hechos y de acuerdo con el informe pericial practicado en autos que establece " la patología de que era tratado en un principio referente a su proceso quiste o ganglión leve, no tiene que ver en absoluto con la amputación que padeció y que este proceso se habría evitado con una actuación más atinada o acertada del Servicio Andaluz de Salud de su Hospital de Ecija, y que posteriormente se le intervino en el Hospital Virgen del Rocío sin ningún tipo de problemas, por lo que se puede indicar que existe un nexo de causalidad, cierto, directo y total entre la actuación hospitalaria, las lesiones y secuelas del paciente. Debe indicarse que en el párrafo transcrito existe un error en el que se incidirá más adelante; cuando se produjeron estos hechos el Servicio de Salud no tenía relación con el Hospital de San Sebastián de Ecija. Además de establecer las secuelas, el informe enumera los errores en el tratamiento, todos ellos referidos a la asistencia prestada en el Hospital de Ecija ", llega a la jurídica conclusión que " está acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio prestado en el Hospital de San Sebastián y el daño, así como el carácter antijurídico de éste, concurriendo todos los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 139 ss LRJ-PAC, aplicable según DA duodécima LRJ-PAC) ", pues " no se puede atribuir responsabilidad alguna al Servicio Andaluz de Salud por no existir relación alguna entre su funcionamiento y el daño. En primer lugar, porque, en el momento de los hechos, no tenía relación alguna con el Hospital de San Sebastián. En segundo lugar, porque resulta de la pericial que las lesiones y secuelas sufridas no se debieron a las intervenciones practicadas en los Hospitales de la Merced y Virgen del Rocío, dependientes del Servicio Andaluz de Salud ".

TERCERO

Al discrepar de este razonamiento, la Administración recurrente alega al amparo del artículo 88.1.d) de l Ley Jurisdiccional dos motivos de casación que fundamenta en las siguientes infracciones:

. por vulneración de los artículos 97 y 161 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y Disposición Adicional 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que tales preceptos imponen al contratista el cumplimiento de la obligación de indemnizar por los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, salvo cuando el perjuicio sea producido por causas imputables de la Administración. Y, en aval de esta pretensión casacional invoca la doctrina jurisprudencial sustentada por nuestra Sala en las sentencias de veinte de junio de dos mi seis, veinticuatro de mayo de dos mil siete y veintidós de abril de dos mil ocho, recaídas las dos primeras en los recursos de casación 1344/2002 y 166/2005, y

. por infracción de los artículos 139, 140 y 141 de la citada Ley 30/1992 y la jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de la asistencia sanitaria constituida, entre otras, en las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de diez y diecisiete de julio de dos mil siete .

CUARTO

El primer motivo de casación debe ser desestimado, no sólo por las razones que aduce la Sala de instancia. -las que compartimos íntegramente- al afirmar que la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria concertada, se regula en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, en su redacción por la Ley 4/1999, que establece que la responsabilidad patrimonial de los centros sanitarios concertados con las administraciones sanitarias, seguirá la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo. Y la Consejería no ha cumplido con lo previsto en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, entonces vigente, que en el número 3 dispone que la Administración "... se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por daños ...". Para entender cumplido lo que establece este precepto, el Tribunal Supremo (sentencia 7-3-1998 ), afirma la obligación en el procedimiento administrativo de resolver sobre la procedencia de la indemnización, el sujeto responsable, y la cuantía. Condiciones que no se han cumplido por la Consejería, que, una vez que el Servicio Andaluz de Salud le remitió la reclamación, no la resolvió. Por lo que la condena ha de dirigirse contra la Consejería, sin perjuicio de lo que resulte de las relaciones internas entre ésta y el Ayuntamiento de Ecija. Por su parte, el Ayuntamiento responde por la actuación de su Organismo Autónomo. Entiende la jurisprudencia ( sentencia de 22 de febrero de 1998 ), que la finalidad del surgimiento del instituto de responsabilidad de la Administración permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo contemplan, es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación -directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o por contratistas o concesionarios-, la posición del sujeto dañado no tiene porqué, ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables >>.

Por otra parte, el artículo 20.4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, prescribe: " la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo ", por ello, no se desplaza la competencia y responsabilidad de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía como acontece en el supuesto de autos, máxime cuando la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, dispone que "es la competencia en todo caso, del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para enjuiciar la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria de las entidades, servicios, organismos y centros de los que se refiere".

Criterio jurisprudencial que se sienta en nuestras sentencia de veinte de febrero de dos mil cuatro, veinticuatro de mayo de dos mil siete, dieciséis de octubre del citado año y nueve de mayo de dos mil ocho .

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo casacional, dado que la Administración recurrente parte de una premisa errónea al afirmar que la demandante no probó la infracción de la "lex artis" ni que la asistencia sanitaria no estuviera en consonancia con el estado del saber en el momento en que fue prestada; cuando la propia Sala en el fundamento jurídico segundo de su sentencia al remitirse a la pericial médica practicada en autos, que parcialmente transcribe, llega a la determinación de que es está acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario prestado en el Hospital de San Sebastián y el daño producido, que categóricamente lo califica de antijurídico.

Valoración de la prueba que no cuestiona la recurrente a través de los medios o instrumentos que le proporciona nuestro Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los Abogados de las partes recurridas -don Juan Francisco y Ayuntamiento de Ecija- la cantidad de mil euros (1.500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- de fecha doce de febrero de dos mil nueve, recaída en los autos 727/2004 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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