STS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 44/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de D. Silvio, D. Jose Ramón, D. Luis Andrés y D. Juan Miguel, contra la sentencia nº 626/09, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo nº 5/08, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Intervienen como partes recurridas el Canal de Isabel II, representado por la Procuradora Dª Josefa Morano Masa, y el Ayuntamiento de Cáceres, representado por la Procuradora Dª Beatriz Muñoz Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia nº 626/09, desestimatoria el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón, D. Antonio, D. Luis Andrés, D. Braulio, Dª María Angeles, D. Juan Miguel, D. Silvio, Dª Angustia y D. Ezequias contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Cáceres por los daños provocados por la riada causada con ocasión de la apertura de las compuertas del pantano del Río Guadiloba.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Silvio,

D. Jose Ramón, D. Luis Andrés y D. Juan Miguel interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 1995 (rec. casación 1362/90 ) y 6 de febrero de 1996 (rec. casación 13862/91 ), y en las de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Aragón de 1 de junio de 2004 (rec. 388/02 ) y de Extremadura de 5 de junio de 2000 (rec. 640/97), a cuyo efecto señala que todas las sentencias han sido dictadas en recursos interpuestos por distintos litigantes en idéntica situación, como es la condición de titulares de derechos perjudicados por actuaciones de desembalse que reclaman de las Administraciones Públicas que los gestionan la correspondiente declaración de responsabilidad patrimonial, en las cuales se valora por las distintas Salas la posible concurrencia de fuerza mayor como circunstancia excluyente de dicha responsabilidad, siendo manifiesta la contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de contraste, pues mientras que la recurrida desestima la pretensión declarativa de la responsabilidad patrimonial por considerar aplicable y probada la concurrencia de la excepción de fuerza mayor, las de contraste consideran que ésta debe ser objeto de prueba plena y tener unas características que no han sido respetadas por la primera. Invoca como infringidos los artículos 106.2 de la CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por providencia de 21 de octubre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado -debe entenderse que por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres, en síntesis, que entre la sentencia recurrida y las de contraste no existe la identidad exigida por la Ley, pues se parte de supuestos diferentes, y que las sentencias de contraste invocadas no contradicen la sentencia recurrida. Por su parte, la representación procesal del Canal de Isabel II alega, en síntesis, que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, y que entre las mismas no existe la identidad requerida legalmente, pretendiéndose por los recurrentes que se revisen los hechos probados por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de enero de 2010, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 16 de marzo de 2010, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 626/09, destimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ramón

, D. Antonio, D. Luis Andrés, D. Braulio, Dª María Angeles, D. Juan Miguel, D. Silvio, Dª Angustia y D. Ezequias contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Cáceres por los daños provocados por la riada causada con ocasión de la apertura de las compuertas del pantano del Río Guadiloba.

SEGUNDO

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

En el presente caso, el acto recurrido es la desestimación de reclamación patrimonial por parte del Ayuntamiento de Cáceres, acto que se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1, por cuanto el mismo no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general.

Por otra parte, aunque la actuación administrativa recurrida proviene del Ayuntamiento de Cáceres, como ha quedado dicho, en el caso de que se considerara que la misma proviene del Canal de Isabel II, de quien se solicitó por los recurrentes en la instancia la condena solidaria de responsabilidad patrimonial, atendiendo a que se trata de una "empresa pública, de las previstas en el artículo 2.2.c)2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente, que se configura como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con plena capacidad de obrar y autonomía para el desarrollo de los fines que se le encomiendan, de acuerdo con lo previsto en este Decreto" -artículo 1 del Decreto 51/2002, de 4 de abril, de la Comunidad de Madrid -, el acto se incardinaría en el artículo 8.3 de la LRJCA .

TERCERO

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en el año 2008, la sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Tal circunstancia no determina la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva aquel recurso una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1997 . A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

CUARTO

Sentado, pues, que la sentencia de la Sala de Extremadura ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, tanto ordinaria como para la unificación de doctrina, pues éstos sólo proceden -artículos 86.1 y 96.1 de la L.J .- contra las sentencias dictadas en única instancia. Así lo ha declarado esta Sala en Autos de 4 y 11 de noviembre de 2004 ( recursos de casación nº 4895/2001 y 6663/2002 ), y así lo ha declarado en el recurso de casación nº 4517/09, interpuesto por Doña Angustia y D. Ezequias contra la misma sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

Esta decisión es coherente, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA, en relación con los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En efecto, esta Sala ha precisado, mediante Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la citada disposición, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del 1 . Es decir, tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1 L.J .

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal, a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas, en segunda instancia.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para los dos letrados de las partes recurridas, a razón de 900 euros cada uno, en atención a la naturaleza y entidad del asunto en el que se declara la inadmisión y a que el supuesto de autos las dos partes recurridas y las normas del Colegio de Abogados de Madrid autorizan una sola minuta a repartir entre las dos partes recurridas.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre de D. Silvio, D. Jose Ramón, D. Luis Andrés y D. Juan Miguel contra la sentencia nº 626/09, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo nº 5/08, que queda firme; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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