ATSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2010
Ponente | ENRIQUE ANGLADA FORS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:532A |
Número de Recurso | 185/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 185/2009
AUTO
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. D. Nuria Bassols Muntada
En Barcelona, a 27 de septiembre de 2010.
Dada cuenta. Presentados los anteriores escritos de los procuradores Sres. Raúl González González y Nuria Tor Patiño, únanse a las actuaciones; y,
Por la representación de "CONSTRUCCIONES M. COLLADO, S.L." se interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 121/09, dimanante del juicio verbal núm. 534/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Mollet.
Por providencia de fecha 7 de junio de 2010 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala, tras haberse cumplimentado debidamente el trámite previsto en el número 3. del indicado precepto -dictado de proveído por el Tribunal y formulación de alegaciones por las partes- dictará auto resolviendo acerca de la admisión o inadmisión de las causas alegadas por la recurrente.
Como se apuntó en la providencia de la Sala, de fecha 7 de junio de 2010, no cabe admitir el recurso de casación formulado por la entidad recurrente, toda vez que la demanda que originó el presente procedimiento se refería al ejercicio de una acción para suspender una obra nueva, con fundamento en el artículo 250.1.5º de la LEC, de forma que la sentencia de apelación ha sido dictada en un proceso de naturaleza sumaria, que se caracteriza por la limitación de los medios de ataque y de oposición y, sobre todo, por la limitación de los efectos de la sentencia en relación con la cosa juzgada material (Art. 447.3 LEC ), de manera que tras su conclusión todavía se halla abierta la posibilidad de ejercitar una ulterior acción ordinaria, circunstancia ésta que no parece compatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que por ello aparece configurado como un último remedio, admisible sólo en ausencia de cualquier otro ordinario.
Precisamente por ello se comprende que, antes de la entrada en vigor de la actual LEC aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero, la doctrina reiterada del TS sostuviese que no cabía recurso de casación contra las sentencias que recayesen en los procedimientos de esta clase (AA TS, Sala 1ª, de 14 noviembre de 1995 -Rec. 2731/1995 -, 21 enero de 1997 -Rec. 2397/1996 -, 24 febrero de 1998 -Rec. 153/1998 - y 22 septiembre de 1998 -Rec. 2849/1998 -), con inclusión de los interdictales ( A TS, Sala 1ª, 10 marzo de 2000 -Rec. 535/2000 -) porque, de un lado, tales procedimientos no aparecían mencionados en ninguno de los tres primeros ordinales del artículo 1.687 LEC de 1881 y, de otro, siempre se dejaba -y se deja- a salvo el derecho de las partes para acudir a un juicio declarativo ulterior, que habría de ser en el que, caso de concurrir los requisitos legales, podría intentarse el recurso de casación.
Con la vigente LEC, que como es sabido ha reformado apreciablemente la regulación del recurso de casación, al desaparecer la referencia contenida en el núm. 1º del artículo 1.687 a las "sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía y en los de menor cuantía"...
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