ATS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:14843A
Número de Recurso796/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1323/2008 seguido a instancia de D. Dionisio contra NORDOTEL S.A.U., el MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de NORDOTEL S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994, 19 de julio de 1999, 26 de noviembre de 2004, 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009, entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

La empresa recurrente alega como única sentencia de contraste en los escritos de preparación e interposición la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de noviembre de 2006 (R. 482/2006 ). Pero no es idónea como término de comparación porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y anulada por esta Sala en su sentencia de 26 de febrero de 2008 (R. 723/2007 ), como así certifica la Secretaria del Tribunal de origen. En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por tal causa. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de NORDOTEL S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1479/2009, interpuesto por NORDOTEL S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1323/2008 seguido a instancia de D. Dionisio contra NORDOTEL S.A.U., el MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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