ATS, 28 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:14839A
Número de Recurso264/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 15 de julio de

2.009, en el procedimiento nº 501/09 seguido a instancia de DON Everardo contra EMPRESA INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALAJE S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Everardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de diciembre de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Concepción Donay Cuevas, en nombre y representación de INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALAJE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de diciembre de 2009 (Rc. 1844/2009 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario condenando a la empresa a readmitir al trabajador o a indemnizarle con 41.474,90 euros. Consta en dicha sentencia que el trabajador fue despedido por carta de 13- 04-2009, por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el art. 10.2.4 nº 3 y 5 del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, etc., despido que fue calificado como procedente en instancia, y revocado en suplicación, por entender la Sala que en la carta de despido ni se concreta cuándo se cometieron los nuevos hechos por los que se sanciona con el despido, ni se detalla de qué estuches defectuosos se trataba, ni en qué consistía el defecto, ni a qué cliente afectaba la partida en mal estado, ni si medió y cuándo reclamación del mismo, cuestiones que se señalan de "forma vaga e inconcreta" en la carta enviada al trabajador, y por las que ya fue objeto de amonestación el 25-02- 2009. Además, y teniendo en cuenta la declaración del representante en juicio -que reconoció que el trabajador continuó prestando servicios en el periodo entre contratos en que el trabajador figuraba de alta en el RETA-, y el percibo de diversas nóminas, calcula la indemnización en 41.474,90 euros, por entender que la antigüedad, a efectos de indemnización por despido, ha de computarse ab initio, es decir, desde el 04-11-1991, y no desde el 04-01-2000, ya que en el periodo comprendido entre el 30-11-1994 y dicha fecha, continuó prestando servicios sin interrupción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, fundamentando el mismo en dos motivos. Respecto del primero de ellos, alega la mercantil recurrente que debe declararse la validez de la carta de despido a pesar de que no consten las fechas en que se cometieron los hechos por los cuales fue despedido el trabajador, seleccionando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 808/2005 ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007

; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008,

R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007

; y 6 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia de contraste que la trabajadora presentó el 16-11-2004, denuncia ante la Inspección de Trabajo por "acoso laboral, reuniones ilegales, sobornos, acuses de robos, acusaciones de tráfico de drogas a mi persona y otros miembros de la empresa", así como denuncia en vía penal a un superior, por una presunta falta de vejaciones, recayendo sentencia de 18-05-2005 del Juzgado de Instrucción número uno de La Laguna, en Juicio de Faltas, por la que se absolvía al demandando al no haber comparecido la demandante a ratificar la denuncia interpuesta ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía. Consta probado que al menos desde el mes de mayo de 2004, y más allá del mes de octubre de dicho año, se hizo habitual en la empresa que la trabajadora firmara algunas comandas de los clientes como si se tratara de una invitación, pasando por caja como tal y cobrándose luego a los clientes un ticket ficticio de una consumición anterior, cobro que no pasaba por caja sino que utilizaba para adquirir alcohol o droga que consumía en horario de trabajo junto con otros empleados de la empresa, a los que exigía la entrega de parte del dinero obtenido bajo amenaza de que en otro caso serían despedidos. Consta igualmente probado que un empleado fue coaccionado por la trabajadora para que presentara denuncia contra la persona a la que la demandante había denunciado en vía penal. En fecha 01-02-2005, la empresa notificó el despido, alegando en la carta tres motivos: 1.- Connivencia con su hermana -Jefa de Sala del Bingo- y otros empleados, para hacer firmar el importe de unas invitaciones que posteriormente se cobraban a los clientes,

  1. -Consentimiento o aquiescencia en el consumo de drogas y alcohol por los empleados de confianza y por ella misma y 3.-Coacción a alguno de sus subordinados -sobre todo los de nueva contratación-, para que colaboraran con dichas actitudes, llegando a cobrarles un canon para justificar su permanencia en el puesto de trabajo con la amenaza de que si no lo hacían se procedería a su despido o no renovación. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declara el despido procedente, por entender la Sala que no es necesario que en la carta consten los testimonios o pruebas en que se funda la empresa para imputar los graves hechos contenidos en ella, ni es preciso concretar las fechas en las que se cometen los hechos, ya que las imputaciones que se contienen en la carta son precisas, se trata de hechos continuados, que según consta en los hechos probados se producen "desde al menos el mes de mayo de 2004 y de forma continuada incluso más allá del mes de octubre de dicho año", y que además existen razones para proceder al despido, ya que la conducta es tan grave, trascendente y notoria, que no requiere de tal concreción.

Huelga señalar que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este primer motivo, pues no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en los extremos que constan en las cartas de despido. Así, en la sentencia de contraste se detallan en la carta de despido los hechos que según la Sala de suplicación son tan "graves, trascendentes y notorios" -cobro a clientes de unas invitaciones, consumo de drogas y alcohol, coacción a sus subordinados y cobro de canon para justificar su permanencia en el puesto de trabajo- que no es preciso concretar las fechas en que se cometen, ya que consta probada su reiteración desde al menos de mes de mayo de 2004 y de forma continuada incluso más allá del mes de octubre de dicho año, y además, las imputaciones que se contienen en la carta son precisas. Por el contrario, en la sentencia recurrida dichos hechos no constan, simplemente señalándose que los extremos que se incluyen en la carta de despido son "vagos e inconcretos", habiendo sido el trabajador objeto de amonestación por los hechos especificados en la carta de despido, el 25-02-2009, por lo que no cabe volver a sancionarle. A mayor abundamiento, en la sentencia de contraste consta que la trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, por presunta falta de vejaciones, habiendo recaído sentencia absolutoria del demandado, al no haber comparecido la demandante a ratificar la denuncia, hecho que no consta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Señala la mercantil recurrente como segundo motivo de casación para la unificación de doctrina, que no debe computarse como antigüedad a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente, la fecha de inicio de la primera relación laboral, cuando entre esta fecha y la segunda relación laboral ha existido una relación no laboral -al haber estado dado de alta el trabajador en el RETA-, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de julio de 2002 (Rec. 3642/2002 ), que contiene Auto de 12-11-2002 por el que se desestima el incidente de nulidad, y que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, recayendo Auto de inadmisión de 12 de septiembre de 2003 (Rec. 4995/2002), y respecto de la que no es posible apreciar contradicción, porque nuevamente no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, por lo que los pronunciamientos no pueden considerarse contradictorios.

Consta en la sentencia de contraste de este segundo motivo de casación unificadora, que el trabajador, que prestó servicios para la empresa desde el año 1967, recibió carta de despido de 16-12-1986 por faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, lográndose acuerdo de conciliación por el que se reconocía la improcedencia del despido. El 24-03-1987, la empresa le envía documento fechado el 07-01-1987, en el que consta que "debe atenerse en todo a las normas de la empresa a la que representa", además de la necesidad de enviar un informe semanal en el que se describa la actividad comercial desarrollada, cláusulas que se repiten en los presupuestos de ventas de los años comprendidos entre 1988 y 1996. En la Guía del Planificador de 1988, en la contraportada, aparece como Director Comercial de Barcelona el actor. Entre el 01-04-1987 y el 30-09-1999, el actor figura de alta en el RETA, suscribiendo contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido el 22-09-1999, en el que no consta periodo de prueba, y teniendo durante "casi todo el periodo" en que estuvo dado de alta en el RETA, poderes generales de la empresa. El 03-05-2001, recibe carta de despido disciplinario, constando únicamente probado que el trabajador envió un fax a mano sin respetar las reglas que se contenían en el Manual de Normas de la empresa, y sin que la disminución en la contratación de campañas de publicidad desde el primer trimestre de 2000 al primer trimestre de 2001, supusieran una disminución voluntaria y consciente de sus rendimientos. La Sala de suplicación, y a los efectos que al recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, revoca la sentencia de instancia por la que se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba a la empresa a readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 338.229,02 euros, para reducir la cantidad indemnizable a 44.422,95 euros, por entender que no existió continuidad entre la relación laboral iniciada en 1967 -que terminó por acuerdo de conciliación en el año 1986- y la relación laboral iniciada el 22-09-1999 -periodo en que el trabajador estuvo de alta en el RETA-, ya que lo que se produjo fue una novación contractual, al no constar que a partir de la extinción del primer contrato de trabajo el demandante estuviera sometido a un horario fijo, ni que recibiera instrucciones en cuanto a la forma de ejecutar el trabajo, ni que se le retribuyeran los tiempos de descanso, ni pagas extraordinarias, ni vacaciones, por lo que existe autonomía en la prestación de servicios, fallando la Sala de suplicación que debe computarse a efectos de determinación de la indemnización por despido, la fecha de 31-09-1997 en que se le nombra Director de la Delegación de Barcelona, ya que es a partir de dicha fecha desde la que inserta en el ámbito de organización y dirección de la empresa.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este segundo motivo, a pesar de que en ellas los trabajadores fueron contratados en dos ocasiones por la misma empresa constando de alta en el periodo intermedio en el RETA, porque no existe identidad ni entre los hechos probados de ambas sentencias ni en los fundamentos de las mismas. Así, en la sentencia de contraste, la Sala de suplicación, para determinar la antigüedad de la relación existente entre la empresa y el trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido, tiene en cuenta las particulares circunstancias concurrentes, y en especial, que hubo un periodo de tiempo en que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA manteniendo el trabajador autonomía en la prestación de servicios -ya que no consta probado que a partir de la extinción del primer contrato de trabajo el demandante estuviera sometido a un horario fijo, ni que recibiera instrucciones en cuanto a la forma de ejecutar el trabajo, ni que se le retribuyeran los tiempos de descanso, ni pagas extraordinarias, ni vacaciones-, hasta un momento en que se le nombra Director de la Delegación de Barcelona y pasa a insertarse en el ámbito de organización y dirección de la empresa, extremos que no constan en la sentencia recurrida, en la que la Sala de suplicación tiene en cuenta a efectos indemnizatorios, la fecha de inicio de la primera relación laboral, al constar que el trabajador siguió prestando servicios sin interrupción -a pesar de estar dado de alta en el RETA- en el periodo comprendido entre ambos contratos, y en virtud de la declaración del representante en juicio -que reconoció que el trabajador continuó prestando servicios en el periodo entre contratos en que el trabajador figuraba de alta en el RETA-, y el percibo de diversas nóminas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que esgrime la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 20 de septiembre de 2010, en el que insiste en que sí existe contradicción aunque "no exista una identidad absoluta" entre la sentencia recurrida y la de contraste y "si un matiz diferencial entre las controversias objeto de contraste", desoyendo lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige identidad en hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste, y lo dispuesto por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2010.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Donay Cuevas en nombre y representación de INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALAJE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 1844/09, interpuesto por DONO Everardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 15 de julio de 2.009, en el procedimiento nº 501/09 seguido a instancia de DON Everardo contra EMPRESA INDUSTRIAS LEONESAS DEL EMBALAJE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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