ATS, 3 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:14833A
Número de Recurso1203/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009, en el procedimiento nº 805/09 seguido a instancia de D. Victoriano contra FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y despido, que desestimaba las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales del trabajador y desestimaba las demandas de resolución de contrato y despido interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2010 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2010, que ha recaído en un procedimiento a través del cual se han tramitado acumuladamente demandas por despido disciplinario y resolución del contrato de trabajo frente a la demandada FREMAP MUTUA DE AT Y EL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61. Los hitos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1-4-1987, con la categoría profesional de Dirección con el puesto desde el 15-4-2009 de Coordinador de Relaciones Institucionales en la Dirección Regional de Madrid. Con anterioridad, el 17-7-2006 había sido nombrado Coordinador del Sistema Hospitalario compatibilizando tal cargo con el de Director Gerente del Centro de Rehabilitación de Majadahonda, en las concretas condiciones que de manera exhaustiva refiere la narración histórica. El 22-5-2009 la empresa remite al actor carta en la que le participa el despido disciplinario por fraude, deslealtad y abuso de confianza, con sustento en la comisión de determinadas irregularidades en relación al suministro de productos de limpieza en el Hospital de Majadahonda, relacionados con la contratación, facturación, control y uso de los mismos. Dicha carta fue posteriormente ampliada a través de dos nuevas comunicaciones de fecha 10-6- 2008 y 22--6- 2008, y en las que se pasa a concretar nuevos hechos detectados e imputados. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación el demandante, dando la Sala lugar al recurso de su razón. En particular y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la sentencia entiende que han de tenerse en cuenta únicamente los hechos de la primera carta de despido y procede a declarar la improcedencia del mismo por incumplimiento de los requisitos de forma a que alude el art. 65 del Convenio de aplicación.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina defendiendo la existencia de un único acto extintivo, realizado con los requisitos legales, aun cuando se haya producido una ampliación de los hechos que justifiquen dicho despido en la segunda comunicación que se realiza del mismo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 27 de julio de 1995 . El actor había suscrito con la demandada contrato de alta dirección, y la empresa decidió despedirle con base en los hechos que constan en el relato fáctico. Por carta de 23 de septiembre de 1994 la empresa comunicó el despido, haciendo constar parte de los hechos y la fecha del despido; con posterioridad, en el acto de conciliación ante el UMAC celebrado el 10 de octubre de 1994, la empresa le entregó nueva carta de despido ampliando los hechos. El trabajador interpuso dos demandas por despido, considerando que habían concurrido dos diversos actos extintivos. Interpuesto recurso de suplicación contra las dos sentencias recaídas en dichos procedimientos, se acordó la acumulación de los recursos. La Sala considera que ha habido un único despido, el primero, por lo que respecto de la segunda demanda interpuesta por el demandante aprecia la inexistencia de acción. En cuanto a la valoración de la segunda comunicación, considera que sólo fue una ampliación de los hechos, y que ya la primera carta reunía los requisitos necesarios, desestimando los recursos interpuestos por ambas partes.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que a pesar de la aparente semejanza de las cuestiones debatidas en las sentencias sometidas a comparación, no cabe apreciar la contradicción que la parte recurrente alega, pues en realidad las soluciones dadas por las respectivas Salas son en buena medida coincidentes, ya que ambas otorgan valor únicamente a la primera comunicación verificada, originándose la divergencia como consecuencia del distinto contenido y tenor de las iniciales cartas de despido, y del cumplimiento o no de los requisitos de forma, que en el supuesto de la sentencia que se impugna no fueron adoptados por la demandada, y es sabido que la negociación colectiva puede establecer exigencias adicionales para proceder a un despido disciplinario, tal y como posibilita el art.

55.1.2 ET, con las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido cuando su forma no se ajuste a los requisitos formales convenidos al efecto, en el caso, el art. 65 del Convenio Colectivo aplicable. Esta concreta circunstancia evidencia con nitidez que las concretas cuestiones examinadas al socaire de la posibilidad de ampliar los hechos obrantes en la inicial carta de despido no son coincidentes, pues en la sentencia de contraste, al margen de problemas de índole procesal, tal debate resulta inédito quedando ceñida la cuestión a la concreta determinación de los hechos imputados en una y otra carta, al añadir en la segunda hechos de similar naturaleza, lo que lleva a la Sala a estimar que aquélla primera notificación reunía los requisitos de forma perpetuados por la norma legal. Y, en la sentencia recurrida, la razón de decidir se halla en el inicial incumplimiento de los requisitos convencionalmente exigidos para despedir, y todo ello sin perjuicio de otras diferencias, pues el debate a propósito de dicha cuestión tiene lugar en la sentencia de contraste como consecuencia de la interposición de dos distintas y sucesivas demandas de despido.

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no desvirtuar las alegaciones evacuadas tras la precedente Providencia lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 5918/09, interpuesto por D. Victoriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2009, en el procedimiento nº 805/09 seguido a instancia de D. Victoriano contra FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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