ATS, 21 de Octubre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:14819A
Número de Recurso4585/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2009, en el procedimiento nº 286/09 seguido a instancia de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL contra AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES y la SECCIÓN SINDICAL EN TUSSAM DE LA AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES, y subsidiariamente contra Jose Daniel, Pedro Jesús, Arturo y Carmen, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Ruymán Torcelli García en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la entidad empresarial pública Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM), planteó demanda de conflicto colectivo contra el sindicato ASC y la sección sindical de dicho sindicato en la empresa, así como contra cuatro trabajadores representantes sindicales y unitarios, en solicitud de que la actuación colectiva llevada a cabo el día 18/11/2008 consistente en la ausencia masiva a los puestos de trabajo encubre o constituye una huelga ilegal o abusiva o o subsidiariamente, un acto colectivo igualmente ilícito por su carácter abusivo y desproporcionado. Consta que, como consecuencia de los incidentes habidos en la huelga de 21/5/2007 convocada en TUSSAM por los sindicatos ASC y CGT, se abrió expediente y se iniciaron diligencias penales contra ocho trabajadores de la empresa, y que el 17/11/2008 falleció por suicidio un trabajador de la empresa que padecía una anomalía psíquica, y que el día de antes se había desplazado con el autobús de línea que conducía hasta un área de descanso, permaneciendo en paradero desconocido durante tres horas. Estos últimos acontecimientos fueron difundidos al día siguiente entre los trabajadores en las cocheras de la empresa, y un total de 407 trabajadores se ausentaron de su puesto de trabajo, presentando la mayoría de ellos partes de incapacidad para trabajar, de asistencia a consulta médica, de baja por incapacidad temporal, y de justificación de ausencia. La empresa abrió expediente disciplinario a los trabajadores demandados (un delegado sindical de ASC, dos miembros del comité por ASC, y al secretario general de dicho sindicato) por varios motivos, entre ellos incitar a sus compañeros a darse de baja para no trabajar la mañana del día 18/11/2008, imponiendo a cada uno de ellos en fecha de 16/1/2009 la sanción de 6 meses de suspensión de empleo y sueldo, que ha sido impugnada ante la jurisdicción social. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda presentada por la empresa por entender que no resulta acreditada la existencia de una huelga o de alteración colectiva del régimen de trabajo distinta de aquélla ya que lo que se produjo fue la ausencia de los trabajadores a sus puestos de trabajo por causa justificada -ya que la justificación médica no ha sido impugnada- debido al malestar anímico de los trabajadores provocado por el suicidio de un compañero -que se une además a otro anterior producido en el año 2003- sin que tampoco dichas ausencias se debieran a acuerdo o concierto previo, pues las personas físicas codemandadas no incitaron a los trabajadores que acudieran al servicio médico como afirma la empresa recurrente, sino que los representantes del sindicato ASC dijeron a los trabajadores que si después de conocer el suicidio del compañero no se encontraban en disposición de conducir, que más valía no sacar el coche y no tener un porrazo y que acudieran al servicio médico.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 1980 (R. 64349), que desestima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los 17 trabajadores demandantes frente a la sentencia de instancia que había declarado procedentes sus despidos. En el caso resuelto por dicha sentencia 23 trabajadores -entre los que figuraban los demandantes- de la empresa demandada Dun ¬ Bradstreet, SL, se declararon en huelga en solicitud de mejoras salariales sin cumplir los requisitos legales (de preaviso, etc), permaneciendo sin trabajar los días 3, 4 y 5 de mayo, por lo cual fueron suspendidos de empleo y sueldo, y se les advirtió de que no ocuparan el centro de trabajo, prohibición que desobedecieron permaneciendo todo el día 6 de mayo en las oficinas sin trabajar, lo que motivó la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, que fue confirmada judicialmente, y el día 12 de mayo media docena de sancionados se presentaron en el despacho de uno de los directivos de la empresa para hablar de sus reivindicaciones y al ser rechazados, se lo comunicaron a sus compañeros y los 17 actores irrumpieron en el centro de trabajo ocupándolo e incitando a los demás trabajadores a que no trabajaran. La sentencia de esta Sala considera que hay causa justa de despido porque los trabajadores no se limitaron a cesar en la prestación de servicios sino que ocuparon el centro de trabajo e incitaron a los demás trabajadores a que abandonaran el trabajo, actitud que dice la sentencia se reiteró el 18 de mayo siguiente haciendo precisa la intervención de la fuerza pública.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque en la sentencia recurrida no se acredita la existencia de huelga alguna sino que lo único demostrado es que el día 18/11/2008 una parte importante de los trabajadores de la empresa abandonó su puesto de trabajo por causa justificada, sin que resulte tampoco de los hechos probados que los trabajadores demandados incitaran a sus compañeros a hacerlo, mientras que la sentencia de contraste considera la huelga ilegal y los despidos justificados porque consta que los trabajadores se declararon en huelga sin cumplir los requisitos legales, que no acudieron al trabajo durante tres días y que ocuparon de forma reiterada (hasta dos veces) el lugar de trabajo incitando a sus compañeros a que abandonaran el trabajo. Por otra parte, las posiciones de las partes en las sentencias comparadas son distintas porque en la recurrida la demandante es la empresa mientras que en la de contraste demandan los trabajadores despedidos; los procesos que se tramitan son también distintos pues en la recurrida es un conflicto colectivo, y en la de contraste es un proceso de despido; y las pretensiones son también diversas porque en la recurrida se pide que se declare la existencia de una huelga ilegal o abusiva, y en al de contraste se pide la nulidad o improcedencia de los despidos.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ruymán Torcelli García, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2383/09, interpuesto por TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 21 de abril de 2009, en el procedimiento nº 286/09 seguido a instancia de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL contra AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES y la SECCIÓN SINDICAL EN TUSSAM DE LA AGRUPACIÓN SINDICAL DE CONDUCTORES, y subsidiariamente contra Jose Daniel, Pedro Jesús, Arturo y Carmen, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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