ATS 1/2000, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Maximiliano, D. Raimundo Y Dª Ariadna el 18 de septiembre de 2009, se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo nº 115/09, dimanante del juicio de ordinario 593/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz.

  2. - Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2009 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 22 de septiembre de 2009.

  3. - La Procuradora Dª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Maximiliano, D. Raimundo Y Dª Ariadna presentó escrito ante esta Sala el día 16 de octubre de 2009 personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dª Esther presentó escrito ante esta Sala el día 22 octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004

    .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC al estimarse cometida grave infracción procesal. Haciendo constar al amparo de lo dispuesto en el art. 469.2 de la Ley rituaria que la infracción procesal y vulneración del art. 24 de la CE

    , alegada se puso de manifiesto en la instancia oportuna, concretamente en esta segunda instancia

    La parte demandante ahora recurrente, preparó también recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando infracción de los arts 217, 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina o Teoría de los actos propios, art. 1.4 del Código Civil e infracción del art. 811 del mismo texto legal.

    En el escrito de interposición la parte recurrente desarrolla la fundamentación de los motivos alegados en la preparación de ambos recursos.

    Concurriendo los presupuestos para acceder a casación conforme al cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía ascendiendo la misma a 156.263,14 euros, al no presentar las acciones ejercitadas en el escrito de demanda especialidad alguna que determinara un procedimiento específico, y superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . Dicho recurso no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000

    .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 19 de junio, 3 de julio, 31 de julio y 6 de noviembre de 2007, en recursos 105/2004, 1713/2004, 2074/2003 y 1908/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    No le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar vulneración del art. 24 de la Constitución, especificar, ni siquiera indicar la infracción concreta alguna, el motivo o los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, pues basta examinar el escrito preparatorio para comprobar que en el mismo no se expresa en qué consistió la infracción que denuncia, se contiene una referencia genérica a que se puso de manifiesto la infracción en la oportuna instancia, pero sin concretar la infracción y omitiendo todo pronunciamiento, a los recursos concretos que han sido utilizados, (que dependerán en su caso de la indeterminada infracción que alega) para su subsanación, si, en su caso se hicieron valer en primera instancia y reproducidos en la segunda instancia en ella se ha procurado su subsanación. En definitiva pronunciamiento de carácter genérico que no permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 y que en el caso que nos ocupa presenta una indeterminación absoluta de la infracción que se considera cometida.

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de la Sentencia, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio en que se consiste la infracción que se ha cometido, así como en su caso los remedios procesales concretos que se han utilizado para su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, y con respecto al mismo examinando inicialmente la f ase de preparación incurriendo el recurso con respecto a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita como infringidos arts: 217, 326 y 319 incurre en causa de inadmisión de preparación defectuosa al plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto los preceptos citados en el escrito de preparación del recurso de casación, esto es, el art. 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba y los arts 326 y 319 referentes a la fuerza probatoria de los documentos, tienen naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, siendo la vía adecuada, en su caso, para su denuncia, la del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  4. - Citándose como infringido en el recurso de casación como precepto sustantivo el art. 811 del Código Civil, conforme a lo anteriormente expuesto y limitándonos a esta infracción, procede examinar en fase de interposición el recurso de casación por infracción de los arts 1.4 y 811 del Código Civil . A estos efectos en el escrito de interposición se articula el recurso de casación en base a un motivo único Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Que desarrolla en base a dos fundamentos o submotivos:

    En el submotivo primero .- "Infracción de la doctrina establecida por la Jurisprudencia en torno al art. 811 del Código Civil, en relación con el art. 924 del mismo texto sustantivo (precepto este último no citado en preparación) en cuanto a la limitación del grado de parentesco, entendiendo la parte recurrente que los demandantes sucedían como plenos herederos a su fallecida madre en todos los derechos que le correspondieren como si viviera y que Sonsoles (abuela de los demandantes) forma parte del tronco familiar de procedencia de los bienes habida cuenta que es madre de Esteban, independientemente de que su marido no adquiriera de sus padres los bienes estos pasaran directamente a su hijo de sus abuelos . En el submotivo segundo infracción del art. 1.4 del Código Civil doctrina de los actos propios en relación con la materia objeto de debate, centrando este submotivo o fundamento en un documento aportado con la demanda doc. 26 que entiende la parte debió valorarse en la sentencia recurrida para acceder a sus pretensiones.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley Procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada. La parte recurrente articula el recurso de casación alterando el supuesto de hecho considerado en la resolución recurrida para la desestimación de la demanda. En esta solicitaba la parte actora ahora recurrente en sus dos primeros pedimentos que se declare la condición de reservables de los bienes inmuebles descritos y que se declare reservatarios a la fecha de fallecimiento de Dª Carla, a los hijos, aquí actores, de Dª Fátima, hija de Sonsoles, que estuvo casada en primeras nupcias con Esteban por pertenecer a la línea de procedencia de los bienes, dentro del tercer grado, siendo sus demás pretensiones consecuencia de la declaración solicitada. La sentencia objeto del presente recurso tras la práctica y valoración de la prueba concluye, confirmando la sentencia de instancia que no se dan los presupuestos fácticos previstos en la norma para la reserva lineal solicitada, en definitiva: parientes de tercer grado de la línea de la que proceden los bienes . La parte recurrente en el recurso de casación elude, los hechos así declarados probados, diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, limitándose el recurrente a través del recuso de casación a mostrar su disconformidad respecto a la valoración fijada por la Audiencia (en el submotivo segundo), pretendiendo una nueva y distinta valoración de las circunstancias concurrentes en el presenta caso, así como de la prueba practicada, porque no comparte el criterio de valoración del Tribunal a quo, olvidando, que es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre otras) que la determinación de los presupuestos fácticos, son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), revisión probatoria, que no puede plantearse a través de un recurso inadecuado como es el de casación. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  5. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  6. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, manteniendo la pretensión de la demanda "independientemente" de hechos fijados en la misma y desde esta perspectiva declara la infracción de los preceptos legales citados (en preparación), art. 811 del Código Civil del mismo texto legal cuando es el supuesto de hecho previsto en el mismo el que no considera probado la sentencia recurrida y la jurisprudencia aplicable de la teoría de los actos propios, por infracción del art. 1.4 del Código Civil en base a un documento que según valoración del recurrente determina la estimación de sus pretensiones, eludiendo como hemos indicado la base fáctica considerada en la resolución recurrida.

  7. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley Procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitándose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. 8.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Maximiliano, D. Raimundo Y Dª Ariadna contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo nº 115/09, dimanante del juicio de ordinario 593/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR