ATS, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GALLEGA DE APLICACIONES Y MORTEROS, S.L.", presentó el día 2 de marzo de 2010 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 766/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 83/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Celanova.

  2. - Mediante Providencia de 29 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de marzo de 2010.

  3. - La Procuradora Dª María Belén San Román López, en nombre y representación de "GALLEGA DE APLICACIONES Y MORTEROS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los 209. 4, 216. 218.1 y 3 de la LEC 2000 y los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos . El motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 209.4º, 216 y 218.1 de la LEC y arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española denunciando la incongruencia de la Sentencia, ya que la misma resolvió el recurso de apelación con un fundamento distinto de lo que constituyó el objeto de debate, ya que la causa de pedir de la pretensión en apelación se basa exclusivamente en la falta de responsabilidad por inexistencia de conducta negligente y de no acogerse este motivo en exceso en la reclamación efectuada, privándose a la ahora parte recurrente de alegar en derecho sobre el motivo en que se basa la sentencia para resolver el litigio y que quedó fuera de debate al no ser alegado como motivo se apelación. El segundo motivo y al amparo del ordinal 1ª,2ª, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218, de la LEC y art. 120 de la Constitución Española en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia. Reitera la parte recurrente, al hilo de lo indicado en el motivo anterior, que la sentencia resuelve la controversia, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia, con una motivación ajena a las razones invocadas por la parte apelante y por lo tanto ajena a lo que es objeto de debate. El tercer motivo y al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 209 de la LEC, en relación con los arts. 216, 217 y 218 del mismo Texto Legal, ya que la sentencia hace referencia a la parte demandante, apelada y ahora recurrente como "GALLEGA DE APLICACIONES Y MORTEROS, S.A", cuando tal entidad es realmente "GALLEGA DE APLICACIONES Y MORTEROS, S.L", indicando en consecuencia que la sentencia es incongruente ya que el fallo afecta a quien no es parte en el procedimiento como es "GALLEGA DE APLICACIONES Y MORTEROS, S.A.", indicando que se solicitó la subsanación y pese a ello la sentencia se mantuvo invariable.

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, concretamente 311.414,75 euros, dicha resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar por tanto el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    En el motivo primero y tercero, en el que se alega la incongruencia de la resolución recurrida, primero porque la misma no resuelve ni da respuesta a cada uno de los dos motivos en los que se estructura el recurso de apelación y segundo porque afecta a una entidad, como es "GALLEGA DE APLICACIONES Y MORTEROS, S.A.", que es ajena al procedimiento, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues debemos recordar que la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos : uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los requisitos mencionados ya que, pese a lo manifestado por la parte recurrente, este no ha agotado, como exige el artículo 469.2 de la LEC, las posibilidades de subsanación de la falta ahora denunciada en la instancia, y ello porque ante tal defecto procesal debió utilizar la vía otorgada en el apartado 2 del art. 215 de la LEC 1/2000, para obtener la respuesta cuya omisión ahora denuncia; a este respecto conviene tener presente que la LEC 1/2000 ofrece, después de dictada sentencia, cuatro vías subsanatorias que, cada una en su singular ámbito, imponen a la parte su utilización - la aclaración, la corrección de errores materiales, la subsanación de omisiones o defectos que sea necesario remediar para su efectividad o ejecución y el complemento- en tanto el legislador pretende evitar, con ellas, la dilación de un recurso innecesario en cuanto es posible corregir el defecto o irregularidad en la propia instancia; por ello, la omisión de la petición de subsanación o complemento cuando es procedente apareja la imposibilidad de plantear en el recurso devolutivo -sea apelación sea, como es el caso, el recurso extraordinario por infracción procesal- el defecto advertido tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 7 de marzo de 2006 (recurso nº 3308/2001 ), 3 de junio de 2008 (recurso nº 2217/2004 ) y 8 de septiembre de 2008 (recurso nº 1221/2005 ), entre otros.

    Además hay que indicar que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia existe, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, pues expresamente se refirió en el Fundamento de Derecho Tercero a que no queda acreditado el daño reclamado, no solo porque la factura a la que se alude en el hecho quinto de la demanda hubiese sido abonada por la actora, sino porque la procedencia de su pago se encuentra sometida a contienda judicial, para terminar indicando que, en base a lo indicado, el actor al tiempo de formularse la demanda no ostentaba la condición de perjudicado, consideraciones que conducen a acoger el recurso de apelación que en su apartado sexto del escrito de recurso viene a cuestionar la realidad del perjuicio, tal y como ya lo hizo en la instancia, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En cuanto al segundo motivo, que al amparo del ordinal 1º, 2,º 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 se alega la infracción del art. 218, de la LEC y art. 120 de la Constitución Española en lo relativo a la falta de motivación de la sentencia, ya que la misma resuelve con una motivación ajena a los motivos invocados por la parte apelante y por lo tanto ajena a lo que es objeto de debate, incurre en la misma causa de inadmisión de carencia de fundamento, porque la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, es meramente instrumental, ya que más bien se podría incardinar en la falta de incongruencia antes denunciada y ello con el fin de lograr una resultancia probatoria distinta de la que la Audiencia Provincial ha tenido como concluyente, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada, intentando, bajo la denuncia de falta de motivación de los razonamientos de la Sentencia imponer su propia valoración. Frente a tal argumento, la Sentencia razona correctamente, a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, el Fallo desestimatorio de la pretensión, indicando que es presupuesto necesario para que la acción derivada de la culpa extracontractual pueda prosperar que concurra la realidad del daño, concluyendo la sentencia, tras la valoración de la prueba, que no queda acreditado tal daño, no solo porque la factura a la que se alude en el hecho quinto de la demanda hubiese sido abonada por la actora, sino porque la procedencia de su pago se encuentra sometida a contienda judicial, para terminar indicando que en base a lo indicado el actor al tiempo de formularse la demanda no ostentaba la condición de perjudicado . En este sentido, el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "GALLEGA DE APLICACIONES Y MORTEROS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 766/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 83/2008 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Celanova.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala, CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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