ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Claudio presentó el día 21 de enero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 216/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 647/06 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 27 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de febrero de 2010.

  3. - Por Providencia de fecha 13 de abril de 2010 se tuvo por personado al Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Claudio en concepto de parte recurrente y al Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Federico, en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 127, 133, 134, y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas . En el escrito de interposición del recurso se articuló por el recurrente la fundamentación en un como motivo único, de la infracción de los arts 127, 133 y 135 del referido texto legal.

  2. - El presente recurso de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso primero de la LEC, al no superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida, ya que utilizado por el recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, si bien dicho cauce constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil del administrador de una Sociedad Anónima frente a un socio, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía conforme al art. 249.2 de la LEC, resulta que el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, habida cuenta que, tal y como la propia parte reconoce en su escrito de preparación, la cuantía del procedimiento no fue determinada en la demanda sin impugnación de la misma por la parte demandada, con lo que d esde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, sin que puedan acogerse los argumentos de la parte recurrente ahora formulados en queja relativos a que la cuantía es superior a los 150.000 euros por cuanto lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007 ).

  3. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95

    , 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Claudio, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 216/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 647/06 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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