ATS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V. por un lado, y la representación procesal de POLICOMPLEX S.L. por otro, presentaron los días 28 de diciembre de 2009 y 7 de enero de 2010 respectivamente escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 534/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 27 de enero de 2010.

  3. - Las dos partes constituyeron los depósitos necesarios para recurrir conforme a lo ordenado por la Disposición Adicional 15ª, Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .

  4. - El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de SABIC INNOVATIVE PLASTICS BV, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. El Procurador Don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de POLICOMPLEX S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 9 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida y recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2010 por la representación procesal de SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V. la parte recurrente y recurrida manifiesta su oposición a las causas de inadmisión sobre sus recurso puestas de manifiesto, entendiendo que cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000 y por escrito presentado en la misma fecha manifiesta que procede la inadmisión de los recursos interpuestos por la POLICOMPLEX S.L. Por escrito presentado el 18 de octubre de 2010 por la representación procesal de POLICOMPLEX S.L. manifiesta su oposición a las causas de inadmisión de los recursos por ella interpuestos por concurrir los requisitos legales, y muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación a los recursos interpuestos por SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V. preparó recurso extraordinario por infracción procesal de casación al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218.2 y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la infracción de los arts.

    1.594, 1114, 1117, 1125.1 en relación (los cuatro últimos) con los arts. 1091 y 1281, 1255, 1256, 1258, y

    3.2, todos ellos del Código Civil, y el art. 30.b de la Ley 12/92 sobre el Contrato de Agencia .

    Por su parte la parte recurrente POLICOMPLEX, S.L. preparó recurso extraordinario por infracción procesal de casación al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 por vulneración del art. 217 en relación con los arts 328 y 329 de la LEC, al amparo del 469.1.1º LEC, por vulneración del art. 24 de la Constitución y 218 de la LEC y preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 3, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 26 de la Ley 12/92 sobre el Contrato de Agencia y arts. 1088, 1089, 1091, 1101, 1102, 1103, 1104, 1106, 1107, 1124, 1152 a 1156, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, el cauce del nº 2 del art. 477.2 de la LEC constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación y por tanto al recurso extraordinario por infracción procesal conforme a la Disposición Final 16ª de la LEC.

    En los escritos de interposición las partes fundamentan las infracciones alegadas en preparación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V. se articula el recurso extraordinario por infracción procesal en base a cuatro motivos. En el motivo primero al amparo del art. 469.1.2º en cuanto a la infracción por la sentencia recurrida de la norma relativa a la motivación del art. 218.2 LEC. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.4º por vulnerar la sentencia recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por falta de motivación. En el motivo tercero alega el recurrente que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por incongruencia con infracción del art. 218.1 de la LEC. En el motivo cuarto al amparo del art. 469.1.4º alega vulneración del derecho fundamental a la interdicción de toda indefensión consagrado en el art. 24.1 in fine de la Constitución, al incurrir la sentencia en error patente o notorio al fundar el fallo única y exclusivamente en equidad pese a no existir vacío legal e incurrir en contradicciones internas en la propia resolución.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de POLICOMPLEX S.L. se articula en base a dos motivos. En el motivo primero al amparo del art. 469.1.2º LEC argumenta vulneración del art. 217 LEC (principio de facilidad probatoria y reglas de distribución de la prueba) en relación con los arts 328 y 329 (deber de exhibición documental entre las partes y consecuencias de la negativa a la exhibición). En el motivo segundo al amparo del mismo ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC alega vulneración del deber de motivación de las sentencias (art. 218 LEC ) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la constitución. En relación al motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V . incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al haberse argumentado el mismo en una infracción diferente a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2, todos ellos de la LEC 2000 ), toda vez que, tal y como queda acreditado del contenido del escrito preparatorio, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio de incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia por infracción del art. 218.1 de la LEC, cuya concurrencia se denuncia luego en interposición, pretendiéndose la tardía introducción de dicha falta al cobijo de la denuncia en preparación de ausencia de motivación, lo que resulta inaceptable, debiendo rechazarse que esta última pueda servir de motivo o cajón de sastre en que luego quepa cualquier infracción de norma reguladora de las sentencias distinta, como aquí acontece, habiéndose pronunciado reiteradamente ya esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    El resto de los motivos alegados por las dos partes en sus recursos extraordinarios por infracción procesal, incurren en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 473.2, LEC 2000 .

    En relación a la falta de motivación de la sentencia por infracción del art. 218.2 de la LEC, y del art. 24 de la Constitución Española alegada por SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V. en los motivos primero, segundo y cuarto, y por POLICOMPLEX S.L. en el motivo segundo de sus escritos de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, incurren en la referida causa de inadmisión porque la simple lectura de la sentencia permite conocer las razones que determinan estimación parcial de la demanda, sin que se aprecien las contradicciones alegadas y sin que la exposición de las mismas resulte en modo alguno contraria a la razón o a la lógica.

    Dado el planteamiento de los referidos motivos, que se articulan por cada parte conforme a sus respectivas pretensiones, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). No debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000 ). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado parcialmente la demanda, a saber, finalización de la relación contractual en la que estaban interesadas ambas partes (si bien con intereses económicos contrapuestos), inexistencia del incumplimiento grave del contrato por la parte demandada que alegaba la parte actora y resolución anticipada del contrato forzada por la parte demandada, con las consecuencias económicas a favor de la demandante, que atendiendo a lo pactado, son propias del mutuo disenso y, sin que la equidad a la que acude la sentencia sea fundamento único de la consecuencia jurídica aplicada.

    En definitiva las partes articulan estos motivos sobre una propia valoración de la prueba en base a considerar lógicas y razonables las consecuencias que respectivamente satisfacen sus antagónicas pretensiones, entendiendo que existe infracción procesal en los pronunciamientos que les perjudican.

    En relación a la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba con infracción del art. 217 de la LEC, en relación con los arts 328 y 329 de la LEC alegada por POLICOMPLEX S.L. en el motivo primero incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Comienza el recurrente en la articulación del presente motivo que los documentos requeridos al amparo de los arts 328 y 329 de la LEC eran absolutamente esenciales en la medida en que permitirían acreditar sin ningún género de dudas el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la contraparte, así como cuantificar con exactitud el daño económico sufrido por mi representada. La no aportación de la documentación requerida provocó que el quantum indemnizatorio hubiese de ser fijado a través de dictámenes periciales.

    Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba . Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.

  3. - No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Incumbe a la parte actora la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 de la LEC ), se ha practicado prueba pericial sobre el quantum indemnizatorio y además, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, mantiene la concesión íntegra de la indemnización por clientela, reduce la comisión en atención al momento de conclusión del contrato, y no concede lucro cesante, ni cantidad en concepto de enriquecimiento injusto porque conforme a los fundamentos de derecho segundo y tercero no considera los incumplimientos de entidad tal que impliquen una vulneración de las obligaciones esenciales del contrato .

  4. - En lo que respecta a los RECURSOS DE CASACIÓN el interpuesto por SABIC INNOVATIVE PLASTICS BV se articula en cuatro motivos . En el motivo primero alegando infracción de los arts. 1114 y 1117 del Código Civil, en relación con el art. 1091 y con el art. 1281 párrafo primero, ambos del Código Civil. En el motivo segundo infracción por no aplicación del art. 1091 del Código Civil, en relación con los arts. 1255, 1256, 1258 y 1278, todos ellos del Código Civil. En el motivo tercero considera que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 30, apartado b, de la Ley 12/92 sobre Contrato de Agencia y en el motivo cuarto alega infracción por aplicación indebida del art. 3.2 del Código Civil . Todas las infracciones se denuncian a tenor de la jurisprudencia que interpretan y desarrollan los preceptos que se citan como infringidos y sobre la base de entender que la sentencia se aparta de lo pactado por las partes en el Acuerdo de Novación de 19 de abril de 2004, que a su vez se remite a la ley 12/92 sobre el contrato de agencia con la consiguiente infracción de la artículos citados.

    El escrito de interposición del recurso de casación de POLICOMPLEX S.L. se articula en base tres motivos . En el primero por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de los arts. 3, 11, 12, 14, 15, 16 y 26 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, en relación con los arts. 1088, 1089, 1091, 1104, 1124 y 1128 del Código Civil así como de la jurisprudencia que interpreta la citada normativa. El motivo segundo expone la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 1088, 1089, 1091, 1104, 1256 y 1258 del Código Civil y en el motivo tercero alega la parte infracción de los arts. 1091, 1101, 1102, 1103, 1104, 1106, 1107, 1124, 1152 a 1256 y 1281 del Código Civil . Este recurso se fundamenta en el incumplimiento unilateral y grave de sus obligaciones por la contraparte, conforme a los preceptos citados y lo dispuesto en las cláusulas del contrato de novación.

    Examinados sendos recursos de casación interpuestos, los mismos incurren, en relación a todos los motivos en que respectivamente se articulan, en la causa de inadmisión de no ajustarse su interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    La falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Con relación a la interpretación que realiza la Sentencia recurrida del contrato de novación que vinculaba a las partes y que se cuestiona por ambas, es necesario recordar los criterios que esta Sala ha ido fijando respecto de las cuestiones que constituyen los argumentos que en ellos se esgrimen, y así, se ha señalado con reiteración que la función interpretativa de los contratos y de sus cláusulas corresponde a los órganos de instancia, cuyo resultado se debe respetar en esta sede a no ser que resulte claramente absurdo, ilógico o sea ilegal ( SSTS 1-3-97, 5-3-97, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99

    , 25-10-99 y 2 y 4-12-99 entre otras), lo cual, claro está, no permite la sustitución de la interpretación hecha por la propuesta por el recurrente ( STS 3-11-99 ). En conexión con lo anterior, esta Sala ha sido igualmente insistente al declarar que incumbe asimismo a los jueces y tribunales de instancia calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos ( SSTS 24-4-97 y 21-10-97, 30-3-99 y 13-4-99, 19-6-99 y 25-10-99 ), así como apreciar si en ellos se ha producido algún género de novación, ya extintiva, ya modificativa, en función de las conclusiones obtenidas tras interpretar el contrato en cuestión, o, en su caso, tras valorar los medios de prueba aportados a los autos ( SSTS 10-9-97, 17-9-99, 1-10-99, entre otras).

    En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto concreto, cada parte articula su recurso sobre la base de considerar ajustados a derecho los "hechos" que benefician sus pretensiones eludiendo los que le perjudican, confeccionando una base fáctica propia, parcial y distinta de la fijada en la sentencia sobre la que invocan la infracción de la norma.

    SABIC INNOVATIVE PLASTICS BV elude que la Sentencia recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba practicada en las actuaciones considera el desinterés de la misma por proseguir la relación contractual haciendo uso de la posibilidad de extinción del contrato con antelación a la fecha vencimiento ordinario, y que conforme a lo pactado la indemnización por clientela y por comisiones procederían en todo caso. POLICOMPLEX S.L. elude, que en esa interpretación del acuerdo de novación suscrito y valorando la prueba, la sentencia recurrida declara que los incumplimientos alegados son insuficientes para fundar una resolución contractual que se forzaba por la propia actora.

    En definitiva ambas partes eluden en sus recursos de casación los hechos probados que configuran la base fáctica de la sentencia recurrida, pretendiendo acceder a una tercera instancia para someter a una nueva valoración la cuestión litigiosa, siendo esta finalidad ajena a la función propia del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de SABIC INNOVATIVE PLASTICS B.V. contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 534/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia con pérdida del depósito constituido.

  2. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de POLICOMPLEX S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 534/09 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 227/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia con pérdida del depósito constituido.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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