AAP Santa Cruz de Tenerife, 15 de Enero de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:229A
Número de Recurso3147/2004
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

auto nº

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

Dª. Francisca Soriano Vela

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil nueve. hechos

Primero

Por las representaciones procesales de Serafin y otros y Lázaro y otros se interpusieron ante esta Audiencia sendos recursos de apelación contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción número cinco de Santa Cruz de Tenerife, en el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal y por la defensa se interesó la desestimación del recurso.

razonamientos jurídicos
Primero

Los recursos interpuestos se fundan en la consideración de que los hechos denunciados son en realidad constitutivos de un delito de calumnias del art. 205 CP, por entender que contienen la imputación de actuaciones delictivas y que las manifestaciones realizadas no estarían amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

El recurso no puede ser estimado.

  1. - Frente a lo que sostienen los recurrentes, no se comparte que las afirmaciones realizadas por los denunciados contengan la imputación de una actuación delictiva. Para que existe un delito de calumnias, la imputación debe ser concreta, y contener los elementos necesarios para la calificación del hecho imputado como delictivo, si bien no es preciso que se trate de una imputación técnica ni se requiere el acierto en la calificación jurídica del delito imputado (SSTS 4-7-85, 6-11-87, 26-7-93, 14-7-97 ). No son suficientes, por ello, las imputaciones vagas o genéricas (SSTS 4-7-85, 6-2-90, 26-7-93, 1-2-95 ) ni especialmente los "hechos normativamente coloreados". En este sentido, la jurisprudencia ha excluido, por ejemplo, el carácter calumnioso de expresiones como "ladrón", "estafador" (STS 17-3-86 ) o "terrorista" (STS 8-3-84 ), sin perjuicio de su posible carácter injurioso.

    En el supuesto objeto de este procedimiento no se ha producido la imputación de una concreta actuación delictiva, sino que los denunciados se han limitado a constatar la existencia de irregularidades en el procedo de selección en el que habían tomado parte, y el hecho de que su exclusión del proceso selectivo beneficiara a otras personas relacionadas con miembros del Tribunal o con el Departamento de la administración en el que se celebraba el mismo. La utilización pública de las expresiones "enchufismo" o "corrupción" no permite modificar la anterior conclusión.

  2. - Lo anterior no excluye la necesidad de valorar si las afirmaciones realizadas por los denunciados pudieran ser constitutivas de un delito de injurias, cuestión a la que se refiere de forma más explícita el recurso interpuesto por la representación de Serafin y otros. Se sostiene que fueron utilizadas expresiones objetivamente injuriosas por los denunciados, y que en tales casos no puede excluirse (como hace la resolución recurrida) la existencia de animus iniuriandi; y que la realización de este tipo de conductas no puede venir amparada por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.d CE ).

    En realidad la respuesta a esta cuestión contenida en la resolución recurrida se ajusta al criterio habitual seguido por la jurisprudencia, que ha solucionado tradicionalmente estos conflictos considerando que en aquellos casos en los que la intromisión en el honor deba ser tolerada como un ejercicio del derecho a la libre difusión de información veraz (art. 20.1.d CE ) falta el animus iniuriandi que integra el tipo subjetivo de los delitos contra el honor (SSTS 31-1-90, 27-4-94, 17-11-95, 14-6-97 ). Esta solución plantea, sin embargo, algunas dificultades, en la medida en que supone que lo objetivamente injurioso pasa a definirse en función de una interpretación previa de la intención del autor (cfr. STS 28-2-95 ). Sin embargo, estas conclusiones no han sido nunca asumidas por la jurisprudencia, que ha declarado siempre que el animus iniriandi debe ser presumido cuando "las frases empleadas manifiestan objetivamente y revistan trascendencia difamatoria" (STS 4-10-91; vid también, STS 11-6-93 ). En realidad, de este modo lo que se ha hechos ha sido reconocer que el elemento subjetivo del delito de injurias se corresponde con el dolo en cuanto que conocimiento concreto de la peligrosidad de la acción, es decir, de su idoneidad para menoscabar el honor del sujeto pasivo.

  3. - Dicho lo anterior, procede examinar las concretas imputaciones realizadas por los denunciados a fin de determinar si las mismas tienen un verdadero carácter injurioso o difamatorio; y, en caso afirmativo, valorar si las mismas pudieran estar amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (art.

    20.1.d CE ).

    3.1.- Los denunciados han realizado, en lo esencial, tres grupos de afirmaciones: relativas a la existencia de irregularidades en el proceso selectivo, que han relacionado esencialmente con la actuación de la psicóloga; la afirmación de que su exclusión (como no aptos) facilitó la incorporación al cuerpo de bomberos y la contratación de terceras personas que estarían vinculadas bien con miembros del Tribunal, bien con responsables del departarmento del Cabildo en el que se llevaba a cabo el proceso selectivo; y, finalmente, la vinculación entre una y otra circunstancia.

    Pues bien, los dos primeros grupos de afirmaciones difícilmente pueden constituir injurias. No existe delito de injurias cuando se imputa o afirma un hecho que resulta ser cierto (art. 208 p III CP )

    De una...

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