STS, 14 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3232/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvió a la acusada Ángelespor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrida representada por el Procurador Sr. López Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 77/95, contra la procesada Ángelesy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 9 de Noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 14 de Enero de 1.995, la acusada Ángeles, mayor de edad y sin antecedentes penales, envió a su hijo Victor Manuel, interno en la prisión de Villabona, un paquete en cuyo interior, cosido entre las costuras de la cintura de un pantalón vaquero, introdujo dos bolsitas conteniendo 0,86 grs. de heroína que no llegaron a su destino al haber sido interceptadas por funcionarios del centro.

    Es de significar que el citado Victor Manueles adicto al consumo de dicha sustancia desde 1.987.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS líbremente a la acusada Ángeles, del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales, declarándose el comiso del estupefaciente intervenido.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 344 del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal plantea un único motivo por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 344 del anterior Código Penal.

  1. - Según el hecho probado, que sirve al Ministerio Fiscal para apoyar su motivo, la acusada envió a un hijo suyo que estaba internado en un Centro Penitenciario, un paquete cosido entre las costuras de la cintura de un pantalón vaquero, cuyo interior contenía dos bolsitas de heroína con un peso total de 0,86 gramos, que no llegaron a su destinatario por haber sido interceptados por funcionarios del establecimiento penitenciario. Para complementar el relato fáctico la sentencia añade que el interno es adicto a la heroína desde hace ocho años.

  2. - La Sala sentenciadora considera que los hechos carecen de tipicidad penal por no existir el peligro que caracteriza la acción que integra este tipo de delitos, por lo que faltaría el substrato de la antijuricidad del acto como sucede cuando se demuestra que la entrega de la droga va dirigida a una persona concreta que es consumidora inveterada y que el exclusivo propósito que anima al autor o autora del hecho, es el de evitarle los sufrimientos y angustias que genera el síndrome de abstinencia, lo que excluye también el elemento culpabilístico necesario para la existencia del delito.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala ha tratado, en ocasiones reiteradas, supuestos parecidos al que ahora nos ocupa. Se trata de una especial forma de entrega de la droga realizada por una persona del entorno familiar del que la recibe con la única y exclusiva finalidad de atender a su perentoria necesidad de suministrarse una dosis debido a su hábito de consumo.

En el caso presente el Ministerio Fiscal da por sentado que no se ha vulnerado el artículo 344 bis a) 1º del anterior Código Penal (introducción o difusión de la droga en establecimientos penitanciarios) y solo concentra su esfuerzo impugnativo en la inaplicación del tipo básico del artículo 344 del Código Penal de 1.973. Entre los elementos componentes de un tipo penal aparece como insustituible el objeto jurídico que se pretende proteger o dicho de otra forma, el bien jurídico tutelado por la ley. La finalidad de los tipos penales que regulan esta materia es la de proteger la Salud pública colectiva mediante la punición de la elaboración, cultivo o tráfico que favorece, facilita o promueve el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El elemento culpabilístico exige que el sujeto activo tenga como objetivo o finalidad contribuir al tráfico de dichas sustancias con el fin de promover su consumo. No se discute jurisprudencialmente y doctrinalmente que la donación es una forma de tráfico y favorecimiento del consumo que merece una sanción cuando está impulsada por fines proselitistas y de contribución a la difusión de la droga entre personas a las que, se inicia en el consumo o se las mantiene en el mismo.

Este ánimo tendencial está ausente en aquellas conductas en las que el móvil del autor viene determinado por la especial relación personal y afectiva que le una con la persona a la que entrega la droga, en cantidades reducidas y estrictamente necesarias para satisfacer la necesidad imperiosa de consumo que desencadena el síndrome de abstinencia. Esta conducta resulta atípica por no reunir los elementos que el tipo penal requiere para que se produzca un riesgo generalizado y abstracto para la salud colectiva general.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 9 de Noviembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra Ángelespor un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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