AAP Madrid 977/2009, 9 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA ELENA PERALES GUILLO |
ECLI | ES:APM:2009:16463A |
Número de Recurso | 929/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 977/2009 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 929/2009
Diligencias Previas número 1.593/2009
Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial
AUTO Nº 977/09
MAGISTRADOS
Don Francisco David Cubero Flores
Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve
Con fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial dictó auto en el marco de las Diligencias Previas número 1.593/2009 decretando, a su disposición, la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Ángel como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.
La Letrada doña Carmen Villanueva Rentero, actuando en nombre y representación de Jose Ángel, formuló contra la anterior resolución recurso de apelación.
Una vez tramitado en forma e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares que tuvo entrada en esta Sección XVI el día 7 de diciembre de 2009, y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Sostiene el apelante en su recurso la improcedencia de mantener la situación de prisión provisional en que se encuentra Jose Ángel al que se le imputa la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, cuando según la declaración del testigo lo que ocurrió en realidad fue una pelea o riña entre el Sr. Jose Ángel y el Sr. Teodoro en la que ambos portaban sendos cuchillos, por lo que la medida cautelar acordada es injusta y desproporcionada, máxime cuando las heridas sufridas por Don. Teodoro, pese a haberse producido por arma blanca, han necesitado solamente tres puntos de sutura, esto es, nunca hubo intención de causar la muerte. Por otro lado, y en cuanto a la falta de arraigo a la que se refiere el juez instructor, alega el recurso que el Sr. Jose Ángel lleva residiendo en España 11 años, los últimos 7 de forma legal, y se encontraba en trámites de solicitar la nacionalidad española.
Es cierto que en su adopción y mantenimiento, la prisión cautelar ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En cuanto a la concreción de estos fines, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o sobre la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.
La doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ) se centra en exigir, para la legitimidad constitucional de la prisión provisional, que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una...
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