AAP Madrid 183/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ECLIES:APM:2009:14862A
Número de Recurso587/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

AUTO: 00183/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

18020

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005657 /2009

Rollo: CUESTION DE COMPETENCIA 587 /2009

Proc. Origen: /

Órgano Procedencia: de

Ponente:

Demandado/Apelante:

Procurador:

Demandante/Apelado: Rodolfo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

AUTO Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 2 de Junio de 2.009 La Sección 22ª de esta Audiencia Provincial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de la misma localidad y el de Primera Instancia nº 27 también de dicha localidad.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, mediante Auto de fecha 3 de Noviembre de 2008, resuelve remitir los autos de Juicio Verbal 65/08 al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9, mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, resuelve declarar su incompetencia objetiva para conocer de la demanda de juicio verbal presentada por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Don Rodolfo, lo que determinó que dicha demanda fuese turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de la misma ciudad, el que, por auto de fecha 28 de Abril de 2009, declaró igualmente su falta de competencia objetiva.

SEGUNDO

Fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para resolver el conflicto negativo de competencia así suscitado, formándose el correspondiente rollo de Sala, y quedando pendiente de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley Orgánica 1/2004, de Protección contra la Violencia de Genero, atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (en adelante JVM) las competencias en el orden penal que recoge su artículo 44-1, que adiciona a la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 87 ter.

Igualmente contempla dicho precepto la posibilidad de asignar a dichos Órganos jurisdiccionales el conocimiento, en el orden civil, de los procedimientos referidos en su apartado número 2, y entre ellos los de nulidad, separación y divorcio. Dicha asignación de competencias civiles se convierte en imperativa en los supuestos que menciona el apartado número 3, bajo la concurrencia de los siguientes requisitos:

"

  1. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

  2. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de genero, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

  3. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

  4. Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de genero".

Lo que parece perseguir dicha norma es que ambos procedimientos, penal y civil, en los que están implicadas las mismas personas se tramiten de modo simultáneo y ante un mismo órgano, en un marco de protección integral de la víctima.

Pero dichas previsiones pueden originar, y así está acaeciendo en la práctica, frecuentes conflictos de competencia, ya positivos ya negativos, con los Juzgados de Familia o de Primera Instancia ordinarios a los que, en principio, estaría atribuido el conocimiento de dichos asuntos civiles. A tal fin el artículo 57, que genera el nuevo artículo 42 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece los criterios para decidir tales conflictos, condicionando su solución al estado que mantenga la tramitación del correspondiente procedimiento, en referencia al inicio de "la fase del juicio oral".

Desde determinados sectores, doctrinales y judiciales, se sostiene que, a propósito de tal...

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