AAP Madrid 143/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2009:12147A
Número de Recurso348/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00143/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 348/08.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 885/02

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: Don Federico José Olivares de Santiago

Letrado: Don Antonio López Sánchez

Parte recurrida: COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.

Procurador: Doña María del Valle Gili Ruiz Letrado: Don Antonio Quirós del Sas

Parte recurrida: ADUANAS, LOGÍSTICA, TRANSPORTE E INTERMEDIACIÓN EN UNIDADES DE SERVICIOS, S.A. (ALTIUS)

Procurador: Don Pablo Hornedo Muguiro

Letrado: Doña Berta López-Baillo

AUTO Nº 143/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 21 de julio de 2009.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 348/2008, interpuesto contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado en el procedimiento ordinario núm. 885/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

Ha sido partes en el recurso como apelante la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y asistida del Letrado Don, siendo apeladas la entidad COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz y asistida del Letrado Don Antonio Quirós del Sas, y la entidad ADUANAS, LOGÍSTICA, TRANSPORTE E INTERMEDIACIÓN EN UNIDADES DE SERVICIOS, S.A. (ALTIUS), representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y asistida de la Letrado Doña Berta López-Baillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia num. 12 de Madrid se dictó con fecha 28 de septiembre de 2007 auto cuya parte dispositiva establece: "1º.- Estimo la declinatoria formulada por el Procurador DÑA. MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ, en representación de COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A. 2.- Me abstengo de conocer de los presentes autos y acuerdo el sobreseimiento del proceso. 3.- Impongo las costas a la parte actora". Tal resolución fue objeto de recurso de reposición que fue desestimado por auto de 19 de noviembre de 2007 .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso por la representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación de la representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente al auto dictado en primera instancia que estimaba la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación de la codemandada COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A. y decretaba el sobreseimiento del proceso con imposición de costas a la actora, tomando en consideración la existencia de una cláusula de sumisión expresa a la ley inglesa y a la jurisdicción de la Corte Suprema de Londres en el conocimiento de embarque por el que se documentaba la relación contractual y siendo admitidas tales cláusulas conforme a la normativa aplicable - artículo 23 del Reglamento CE 44/2001 en conexión con el artículo 22.2 de la LOPJ -.

Esgrime la actora como motivos de impugnación del pronunciamiento de primera instancia:

  1. - La infracción de principio dispositivo y de congruencia -artículos 216 y 218 de la LEC -, poniendo de manifiesto que a pesar de haber aceptado la codemandada ALTIUS la competencia de los tribunales españoles, al haber contestado a la demanda, se declara la incompetencia sin haberse solicitado por tal demandada.

  2. - Inaplicabilidad del Reglamento 44/2001 al ser la proponente de la declinatoria una entidad chilena y no aplicarse a demandados que no estén domiciliados en un estado miembro.

  3. - Infracción de los artículos 53.2, 54.2 de la LEC y 6.1 del Reglamento 44/2001, en el supuesto de que éste hubiera sido aplicable, en cuanto no será válida la cláusula de sumisión contenida en documentos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes y en tanto ambos cuerpos legales conceden la posibilidad de entablar la demanda ante los tribunales de cualquiera de los demandados al haber sido demandados solidariamente.

  4. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 7 a) y 5 de la Ley General de Condiciones de la Contratación que exigen que la cláusula esté firmada para poder decretar su eficacia.

  5. - Resultar inviable enjuiciar la eficacia de la cláusula de sumisión al contenerse en un conocimiento de embarque diferente al transporte sobre cuya base se acciona.

  6. - Inexistencia de contrato de transporte entre las partes ya que se encargó el transporte con el codemandado ALTIUS, que es quién gira la factura, sin que el conocimiento de embarque esté firmado por su asegurado ni por el cargador en origen.

  7. - Que la acción ejercitada contra COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES era por deficiente funcionamiento del contenedor suministrado que nada tiene que ver con el transporte documentado en los conocimientos de embarque.

  8. - Que la cláusula de sometimiento a jurisdicción sería nula al tener la consideración de abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la LGDCU .

  9. - Que no se ha tenido en cuenta que la cláusula es oscura y ambigua y en consecuencia debería haberse tenido por no puesta, infringiéndose los artículos 10.2 de la LGDCU y 1288 del Código Civil.

  10. - Que no se ha tenido en cuenta que dicha cláusula de sumisión a una jurisdicción foránea constituye un ejercicio abusivo del derecho, ex artículos 11.2 de la LOPJ y 7 del Código Civil, remitiendo a una jurisdicción que no tiene ninguna conexión con el transporte de autos.

  11. - Que se ha conculcado una consolidada doctrina jurisprudencial que tiene establecido que las cláusulas de jurisdicción no son oponibles a las aseguradoras que litigan y, aún en el hipotético supuesto de que TUSAPESCA hubiera aceptado la cláusula, no sería oponible en virtud del artículo 6.2 del Código Civil .

Por las apeladas se formuló oposición al recurso en los términos que constan en los correspondientes escritos.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos expuestos en el fundamento jurídico precedente y siguiendo un orden lógico en el análisis de sus motivos de impugnación debe ponerse de relieve en primer lugar que la reclamación formulada por la aseguradora actora, actuando por subrogación una vez efectuado el pago a su asegurada TUSAPESCA, tiene como base la existencia de unos daños en la mercancía transportada por la entidad chilena COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A. bajo un conocimiento de embarque en contrato de transporte marítimo internacional, en cuya cláusula 23 se contiene un pacto sumisorio atribuyendo la jurisdicción sobre todas las disputas que pudieran surgir durante su ejecución a la "English High Court of Justice" (Corte Suprema Inglesa en Londres) y sometidas al derecho inglés.

A la hora de analizar cualquier cuestión de competencia internacional es la Ley Orgánica del Poder Judicial la que determina las normas de competencia, esto es mediante las cuales se atribuye ésta a los Tribunales españoles o, a sensu contrario, se excluye de dicha competencia. Se inicia el artículo 21.1 de la LOPJ con una remisión general a lo establecido en dicha Ley y a los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Es el artículo 22 el que regula cuando serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles en el orden civil, disponiendo en el apartado primero las materias de las que debe conocer con exclusividad la jurisdicción española; en el apartado segundo, los supuestos de sumisión expresa o tácita a los juzgados españoles y cuando el demandado tenga su domicilio en España; en el apartado tercero en defecto y subsidiario de los criterios anteriores establece la competencia en una serie de materias; regulándose en los apartados cuarto y quinto otras materias competencia de los tribunales españoles en las condiciones allí previstas. Teniendo en cuenta la remisión a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, resulta que debe acudirse en el supuesto que nos ocupa al Reglamento del Consejo num. 44/2001, de 22 de diciembre, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en material civil, pretendiendo dicho Reglamento garantizar las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en material civil que sean necesarias para el buen funcionamiento del mercado comunitario, garantizando de este modo la continuidad de los resultados obtenidos en el marco del Convenio de Bruselas de 1968 y convenio de Lugano de 1988 .

Se dispone en el artículo primero del Reglamento el ámbito de aplicación material disponiendo que se aplicará a las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente especificadas. En el ámbito espacial se aplicará "en principio", cuando el...

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