AAP Las Palmas 159/2011, 20 de Octubre de 2011

PonenteMARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
ECLIES:APGC:2011:2166A
Número de Recurso518/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución159/2011
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba (ponente)

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de octubre del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (JUICIO ORDINARIO 41/2009) seguido a instancia de EUROPICHEN S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistida por el Letrado Don Jose María Alcantara González, contra MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY CANARIAS S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco de Bethencourt Manrique de Lara y asistida por el Letrado Don Pablo Ibánez Benlloch, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. de lo Mercantil número 2 de Las Palmas, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: « ESTIMO INTEGRAMENTE el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales. DON FRANCISCO DE BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, en nombre y representación de MEDITERRANEAN SHIPPING CO. CANARIAS S.A. promoviendo cuestión declinatoria por FALTA DE COMPETENCIA INTERNACIONAL correspondiendo el conocimiento del mismo a los Tribunales de otro Estado, declarando el sobreseimiento del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 22 de marzo del 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 19 de julio del 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presentada demanda por el destinatario final de unas mercancías adquiridas en China y cuyo tranporte Internacional por mar desde China hasta el Puerto de las Palmas se documentó en el conocimiento de embarque MSCUXA24851, emitido por la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. Geneva y suscrito en nombre de la entidad cargadora ( FUZHOU OUCHENG IMPORT AND EXPORT CO LTD) por la agencia CHINA MARINE SHIPPING ANGENCY FUIJAN CO, LTD, demandándose en los autos al agente de la naviera en el puerto de descarga, esto es a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY CANARAIAS S.A. como responsable de la pérdida total de la mercancías transportada durante el período de responsabilidad del porteador, la entidad demandada, tras su emplazamiento y en término legal para ello, formuló declintaria por falta de competencia internacional de los Tribunales Espanoles para conocer del litigio al haberse sometido las partes que suscribieron el conocimiento de embarque al Tribunal Superior de Justicia de Londres.

El auto apelado estimando la declinatoria, declara la falta de competencia internacional de los Juzgados Espanoles para conocer de la litis por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior de Justicia de Londres en virtud de una cláusula de sumisión contenida en el conocimiento de embarque acompanado a la demanda y en base al cual acciona la entidad actora y frente a dicha resolución se alza la entidad apelante, actora en la instancia, insistiendo en que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.2 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al deberse cumplir en Espana la obligación de entrega de las mercancías transportadas, sus Tribunales son los competentes para conocer de la litis, alegándose en el recurso de apelación que la cláusula de sumisión al Tribunal de Londres no es aplicable al destinatario final de las mercancías pues dicho conocimiento de embarque fue suscrito entre el cargador y el transportista, que dicha cláusula al ser una excepción a las reglas generales tiene que ser clara y ser aceptada, siendo así que en el supuesto enjuiciado no está firmada la cláusula ni por el cargador ni por la entidad actora, no teniendo ocasión de aceptarla pues le fue impuesta, por lo la cláusula de sumisión es nula con base a la Ley 7/1998 de Condiciones generales de la contratación al no poderse negociar produciendo un desequilibiro a favor del transportista que impone de manera unilateral la cláusula de sumisión al contrante débil que sería el cargador/ destinatario, favoreciéndose con la admisión de la cláusula de sumisión los intereses de las empresas tranportistas resultando gravemente danosa para el pequeno empresario que se ve obligado a acudir a los Tribunales Ingleses con gastos absolutamente desobirtados donde no existe punto de conexión alguno con la obligación contracutal incumplida, alegándose finalmente que en el supuesto enjuiciado no es de aplicación el artículo 17 del Convenio de Bruselas ( reglamento comunicarito 44/2001) al no tener ninguno de los contratantes del conocimiento de embarque su domicilio en un estado firmante y aún cuando fuere aplicable no se dan los requisitos exigidos en el artículo 17 para su aplicación pues no hubo acuerdo alguno al haberse impuesto la cláusula de sumisión, no se firmó la misma en el reverso y no acreditándose la existencia de un uso en el comercio internacional y aún cuando se hubiese admitido dicho uso no pudo o no debió ser conocido por el destinatario final de las mercancías por lo que no puede presumirse consentimiento alguno por su parte a la inclusión de una cláusula atributiva de la competencia a los Tribunales Ingleses en caso de conflicto entre sujetos del contrato. Finalmetne cuestiona la parte apelante la imposición que de las costas se le hace en el auto apelado, alegaciones todas ellas a las que se opone la parte apelada.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento los términos del recurso de apelación el mismo debe ser desestimado pues como ya se ha pronunciado esta Sala en su auto de fecha 1 de febero del 2007, recaído en el rollo de apelación 634/2006, la cláusula de sumisión consignada en un conocimiento de embarque es perfectamente válida y aplicable a la entidad actora por subrogación como tenedor del conocimiento de embarque, no siendo por otra parte invocables en el presente caso las normas sobre protección de consumidores y usuarios, dado el carácter netamente mercantil de las dos entidades que suscribieron el conocimiento de embarque, respecto de las que cabe presumir que han dado su consentimiento a la cláusula...

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