AAP Madrid 529/2009, 16 de Agosto de 2009
Ponente | JOSEFINA MOLINA MARIN |
ECLI | ES:APM:2009:11474A |
Número de Recurso | 209/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 529/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 4
c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid
Tfno: 914934427/4570/4571
Rollo : 209/2008 RT
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN nº 40 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 5488/2005
PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARÍN
A U T O Nº 529/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
Ilmos. Srs. Magistrados
D JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
Madrid, a dieciséis de septiembre de 2009.
En la presente causa, incoada por denuncia de D. Norberto, contra los Doctores D. Jose Ramón, D. Alexander, D. David y D. Herminio, por presunto delito de imprudencia médica, en relación a las consecuencias de la intervención quirúrgica realizada el 14.09.05 en la Clínica San Camilo, a la esposa del denunciante, Dª Benita, quien falleció el siguiente 29.03.06, el Juzgado dictó auto el 15 de enero de 2008 decretando su sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 LECR .
Contra dicha resolución la representación procesal del denunciante, interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 12 de febrero de 2008, frente al que la misma representación formuló recurso de apelación, que una vez admitido a trámite, y previo traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitió testimonio del procedimiento a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose día para su resolución y dictándose ésta en fecha 28.11.08 . Notificada a las partes, por la representación procesal del apelante se promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue estimado por auto de 18 de febrero de este año, en el que se acordaba retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, emitiendo otro que contenga los razonamientos jurídicos que habían fundamentado su decisión.
Se fundamenta el recurso de apelación, en esencia, en la vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución, que ha provocado indefensión en la parte recurrente, pues por un lado, alega que el Instructor ha valorado el tema del consentimiento/autorización de la intervención quirúrgica objeto de las actuaciones, cuando sobre esta materia no se le ha permitido formular pregunta alguna a los imputados, manteniendo que la operación se planteó como única solución sencilla y segura; y por otro, alega que la instrucción no se ha agotado, al desconocerse a fecha de hoy la causa de fallecimiento de la esposa del recurrente, Dª Benita, así como el motivo de los problemas hemodinámicos que surgieron, por lo que para aclarar si la paciente padecía algún trastorno que desaconsejaba la operación, solicita se requiera a la Clínica San Camilo para que aporte las pruebas preoperatorias, analíticas, electros y placas, a fin de que el Médico Forense o los anestesiólogos designados judicialmente, informen sobre si concurrían los requisitos necesarios para intervenir a la paciente. Finalmente señala que dadas las contradicciones apreciadas entre los distintos informes periciales emitidos en la instrucción de la causa, no puede descartarse que la muerte de la paciente se deba a una infracción de la norma objetiva de cuidado por parte de los médicos imputados, lo que deberá resolverse en el correspondiente Juicio Oral, y no sobreseyendo las actuaciones.
El recurso no puede prosperar.
Como recuerda la STC 176/06 de 5 de junio, el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues "el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR," siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre; 203/1989, de 4 de diciembre...
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