ATS, 26 de Enero de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:578A
Número de Recurso20569/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2016 esta Sala dictó auto por el que se acordaba DESESTIMAR la querella interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Elena Galán Padilla en nombre y representación de D. Fructuoso al no ser los hechos constitutivos de delito ( art. 313 LECrim ).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el querellante del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de enero de 2017, interesando la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de súplica, tras reiterar los hechos que sustentaban la querella, expresa que el auto de inadmisión no entra al fondo de todas las cuestiones que se planteaban; que no han sido objeto de derogación expresa los arts. 4 y ss. LECrim ; y que no se ha respetado la competencia de la jurisdicción contable, todo lo cual debiera llevar a replantear la decisión para abrir un procedimiento penal en averiguación de los delitos de prevaricación objeto de querella.

Frente a ello no cabe sino reafirmarse en las consideraciones del auto que se recurre en súplica cuyos argumentos en modo alguno son desvirtuados por una argumentación que parece discurrir en paralelo pues no los contesta o trata de refutar. No obstante frente a las tres alegaciones sintéticamente extractadas, proceden otras tantas puntualizaciones:

  1. - En efecto, no se han analizado a fondo todas las cuestiones jurídicas implicadas por cuanto no es un proceso penal por delito de prevaricación el lugar adecuado para debatir sobre sutilezas jurídicas de legalidad o posibles interpretaciones admisibles de un texto normativo. Un proceso penal por prevaricación atribuido a unas resoluciones judiciales (tres en este caso), y a una pluralidad de magistrados, ha de limitarse a comprobar si existe algún indicio de que las resoluciones a las que se atribuye la injusticia pueden en efecto tildarse de arbitrarias y dictadas la margen de cualquier interpretación de la legalidad. Un proceso penal por prevaricación no es marco indicado para volver a discutir sobre los temas ya decididos por los órganos judiciales competentes. En el auto ahora impugnado se razonaba ampliamente no ya sobre la razonabilidad de la interpretación realizada en las tres resoluciones judiciales a las que se tildaba frívolamente de injustas; sino también sobre la apariencia de su más absoluta conformidad a derecho.

  2. - La derogación de los arts. 4 y ss LECrim es tesis que puede discutirse pero que está afirmada por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (vid. SSTS 104/2013, de 19 de febrero o 1772/2000, de 14 de noviembre , o 1490/2001, de 24 de julio ).

  3. - Igualmente tampoco puede asumirse sin más la interpretación de la legislación procesal contable, en lo que se refiere a la relación entre tal jurisdicción y la penal, que preconiza el impugnante. Es un tema igualmente controvertido y desde luego, separarse del entendimiento que se patrocina en el recurso no puede ser motejado ni de lejos de conducta prevaricadora. Es temeraria esa imputación como demuestra un sucinto repaso de la jurisprudencia, llena de matices y vaivenes, sobre esa materia (vid. por todas, STC 126/2011, de 18 de julio ; o SSTS 1074/2004, de 18 de octubre , 149/2015, de 11 de marzo o 277/2015, de 3 de junio ).

En consecuencia procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto contra Auto de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2016 por el que se desestimaba querella formulada por la representación procesal de D. Fructuoso .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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