AAP Madrid 607/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:10110A
Número de Recurso570/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución607/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de Apelación número 570/2009

Diligencias Previas número 2.410/2009

Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid

AUTO Nº 607/2009

MAGISTRADOS

Doña Carmen Lamela Díaz

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2009 el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid dictó auto en el marco de las Diligencias Previas número 2.410/2009 decretando, a su disposición, la prisión provisional comunicada e incondicional de Eleuterio por un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud.

La Letrada doña Ángeles Rodríguez López, actuando en nombre y representación de Eleuterio, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución. El primero fue desestimado por auto de fecha 9 de junio de 2009 .

SEGUNDO

Tramitado en forma el recurso subsidiario de apelación e impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares que tuvo entrada en esta Sección el día 16 de julio de 2009, y una vez formado el correspondiente rollo de apelación y celebrada la oportuna deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el apelante en su recurso la improcedencia de mantener la situación de prisión provisional en la que se encuentra Eleuterio, alegando en apoyo de esta pretensión que la prisión provisional es una medida de carácter excepcional, que no aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de delito alguno al imputado, que no existe riesgo de fuga, que la disposición al Juzgado podría quedar asegurada mediante la prestación de fianza o mediante presentaciones periódicas o la retirada del pasaporte, y que, en definitiva, la medida acordada no se ajusta a los criterio exigidos por el Tribunal Constitucional como son la estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad, sin que en ningún caso pueda tener el carácter de pena anticipada.

Es cierto que en su adopción y mantenimiento, la prisión cautelar ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de estos fines, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o sobre la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.

La doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ) se centra en exigir, para la legitimidad constitucional de la prisión provisional, que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Recogiendo esta doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 y Ley Orgánica 25 de Noviembre de 2003 que:

"1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso. 2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona...

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