AAP Madrid 16/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:1011A
Número de Recurso777/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución16/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 777-08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 COSLADA

D.P. JUICIO RÁPIDO 2759/07

AUTO Nº 16/09

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23 ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

  1. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid a 14 de enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de agosto de 2008 el Magistrado de Instrucción número 6 de Coslada, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 30 de junio de 2008, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Luis González López en nombre de Pedro escrito interponiendo recurso de apelación el día 9 de septiembre de 2008, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 17 de septiembre del 2008 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2009 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción que denegaba el sobreseimiento de las actuaciones, así como la práctica de una diligencia de reconstrucción de hechos, alegándose en dicho recurso y en primer lugar que el recurrente está siendo procesado por un delito que no ha cometido ya que existen una serie de evidencias que así lo demuestran siendo materialmente imposible que lo cometiera pues no se puede realizar en trece minutos la distancia entre el punto kilométrico donde se encontraba el recurrente y el lugar donde se cometieron los hechos ya que hay al menos 20 kilómetros de distancia, siendo erróneo el dictamen policial efectuado al respecto.

El recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado de manera íntegra. Esta Sala comparte plenamente los criterios que se exponen por la Juzgadora de instancia en el auto de 7 de agosto de 2008 por el que se deniega la diligencia de prueba y en definitiva el sobreseimiento de las actuaciones solicitado.

En cuanto a la denegación de la prueba hemos de recordar el criterio jurisprudencial existente al respecto, en el sentido de que no existe un derecho absoluto a la prueba, sino a un derecho a una resolución motivada por parte del órgano jurisdiccional. Y así, el Tribunal Constitucional tiene señalado en STC de 16-1-2006 que "Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre (RTC 2005\263 ), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE «no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan sólo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo» (F. 6)...". En el mismo sentido se pronuncia la STC de 21-11-2005 cuando dice que "...En este punto conviene recordar brevemente nuestra doctrina en dicha materia que se contiene, entre otras, en la STC 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001\165), F. 2, y en la STC 121/2004, de 12 de julio (RTC 2004\121),

  1. 2; donde hemos mantenido que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud del cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi; que se trata de un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase; y que este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea «decisiva en términos de defensa».

A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba «es decisiva en términos de defensa» y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996\1]; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996\164]; 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997\218 ]). La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar ante este Tribunal la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987\149], F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\131], F. 2 ); y, de otra, al invocar la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido...

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