AAP Lleida 237/2009, 4 de Junio de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 237/2009 |
Emisor | Audiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal) |
Fecha | 04 Junio 2009 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala núm. 108/2009
Diligencias previasnúm. 543/2008
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER
A U T O NUM. 237/09
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cuatro de junio de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 23/01/2009, dictada en Previas número 543/08, seguido ante el Juzgado Instrucción 2 Balaguer.
Es apelante AYUNTAMIENTO DE ALMENAR, representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por el Letrado D. Santiago Palazón . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Jon y otros, dirigidos por la Letrada D. Isabel Ligros Ferrer . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.EVA MARIA CHESA CELMA.
Por el Juzgado instructor se dictó Auto con fecha 23-1-2009 acordando el sobreseimiento provisional de la causa de referencia, auto que fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo de solicitar la desestimación del recurso íntegra confirmación del Auto recurrido. Con fecha 17-3-2009 se dictó auto desestimando el recurso de reforma y dándose trámite al de apelación interpuesto subsidiariamente.
Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer dictó auto de fecha 23 de enero de 2009 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto frente al que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado en reforma.
Se alega por el apelante en primer lugar la improcedencia del sobreseimiento provisional en fase de diligencias previas al amparo del art. 641. 1 LECr .
Pues bien, el artículo 779 LECr determina:
"1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
-
Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".
Es decir, el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Lecrim acordado por la Juez a quo en el momento procesal previsto en el artículo 779.1.1º del mismo texto legal exige, para su legitimación, dos extremos: a) por un lado que se haya agotado la instrucción, es decir, que se hayan realizado todas las diligencias objetivamente posibles para esclarecer el hecho; y b) que el resultado de las mismas no permita dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción) en cuanto que no ha sido factible constatar la inicial relevancia penal del hecho objeto de querella o denuncia que en esta fase procesal exige la acreditación de que los hechos (configurados a partir de la instruccion realizada) cumplen indiciariamente el tipo objetivo de la figura penal de que se trate, motivo por el cual hemos dicho que el auto de acomodación procedimental, además de poner fin a la instrucción, opera como filtro de la tipicidad (objetiva) del hecho. Solo entonces es factible...
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