AAP Girona 85/2009, 30 de Marzo de 2009
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2009:280A |
Número de Recurso | 80/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 85/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 80/2009
Autos: ejecución de títulos no judiciales nº: 720/2008
Juzgado Primera Instancia 3 Figueres
AUTO Nº 85/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta de marzo de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 80/2009, en el que ha sido parte apelante D.BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA SA, representada esta por el Procurador D. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSEP Mª POU SOLER .
Por el Juzgado Primera Instancia 3 Figueres, en los autos nº 720/2008, seguidos a instancias de D. BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador D. Rosa Mª Bartolome Forraster y bajo la dirección del Letrado D. Josep Maria Pou Soler, contra D. Victorino y Petra, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador Sra. ROSA MARIA BARTOLOME FORRASTER en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA frente a Victorino y Petra en reclmación de 10.769.91 euros de principal y intereses moratorios vencidos, más los intereses de demora que se devenguen durante la ejecución al tipo pactado en la póliza sobre el principal desde la fecha de cierre y liquidación de la cuen ta el 21 de agosto de 2008 hasta su completo pago y las costas del proceso, que se fijan provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación en la suma de 3.230.00 euros". SEGUNDO.- El relacionado auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .
Se interpone recurso de apelación por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Figueres de de 4 de diciembre del 2.008, que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre del 2.008, en el que se inadmitió a trámite demanda ejecutiva presentada por dicha parte contra D. Victorino y DÑA. Petra, en reclamación de la cantidad de 10.769,91 euros, correspondiente al saldo deudor de un préstamo concedido al demandado.
El motivo por el que se inadmitió la demanda ejecutiva fue debido a reclamarse unos intereses del 20%, considerando el Juzgador de instancia que tales intereses son abusivos, de conformidad con el artículo 19, 4º de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, aclarando en el auto resolviendo el recurso de apelación, que dicha norma debe relacionarse con Ley 26//1984, de 19 de julio para la defensa de Consumidores y Usuarios.
Entrando a examinar la razón por la que se inadmitió la demanda ejecutiva, debe decirse que, como reiteradamente viene diciendo esta Audiencia, no existe ninguna normativa concreta que limite el establecimiento de un límite máximo del interés de demora en los contratos de préstamo, sin embargo, en los últimos años se ha ido dictando una legislación tuitiva frente a los excesos derivados de la aplicación de los tipos de interés; y así ha de señalarse la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Créditos al Consumo, en aplicación de las Directivas CEE 87/102 y 90/1988, así como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, que modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que añade a esta última una disposición adicional primera en la que se recoge una relación de cláusulas abusivas entre las que figura, en su apartado I.3ª, "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", así como la prevista en el apartado V.29, que reputa como tal la "imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el Art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo", que limita el tipo de interés, en tales casos, a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal de dinero.
Si bien, tales preceptos no indican expresamente cual debe ser el límite del interés moratorio, a diferencia del interés remuneratorio, el cual claramente es una condición del crédito, no puede negarse que en tales normas se recoge una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal, y es con base a tal parámetro sobre el...
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