AAP Girona 293/2009, 30 de Octubre de 2009
Ponente | MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA |
ECLI | ES:APGI:2009:1075A |
Número de Recurso | 389/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 293/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 389/2009
Autos: incidentes nº: 721/2007
Juzgado Mercantil 1 Girona
AUTO Nº 293/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Mª Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Mª Carmen Rodríguez Ocaña
En Girona, treinta de octubre de dos mil nueve
VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 389/2009 en el que ha sido parte apelante la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL representadas por el Procurador de los Tribunales Don Joan Ros i Cornell y dirigida por el Letrado Don Francisco Clavé Serés.
En fecha 23 de mayo de 2007 la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL, en sede del procedimiento de concurso 1149/2006, interpuso incidente concursal en impugnación de la lista de acreedores contra la Administración concursal. Mediante Diligencia de ordenación dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, de fecha 28 de mayo de 2007, se requirió a la precitada entidad para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/2002 de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, subsanase el defecto de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, presentando el modelo 696, apercibiéndole de no dar curso a la demanda.
Contra la precitada Diligencia de ordenación, la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL interpuso recurso de reposición al entender que el incidente concursal instado no era hecho imponible a los efectos del artículo 35 apartado uno de la Ley 53/2002 de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Mediante auto dictado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona en fecha 3 de julio de 2007 fue desestimado el precitado recurso de reposición. Contra dicho auto la parte recurrente formuló la oportuna protesta de conformidad con lo previsto en el artículo 197.3 de la Ley 53/2002 .
Al amparo del referido artículo 197.3 de la Ley Concursal, una vez dictada sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 aprobando el correspondiente convenio de acreedores, la representación procesal de la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL, contra el auto dictado en fecha 3 de julio de 2007 que desestimaba el previo recurso de reposición, interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Carmen Rodríguez Ocaña.
El auto apelado desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la entidad CAIXA D' ESTALVIS DE SABADELL, al considerar que el incidente de impugnación instado por la recurrente era una demanda a pesar de que debía ser sustanciada por el cauce incidental. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 35.1 a) de la Ley 53/2002, la Juez a quo entendió que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional era exigible en el caso concreto.
En contra de dicha argumentación, la parte recurrente (que procedió al pago de la referida tasa para no ver perjudicados sus intereses, oponiéndose formalmente a su devengo mediante escrito de fecha 26-07-2007) alega la imposibilidad de aplicar la analogía extensiva en lo que a hechos imponibles por tributos y tasas se refiere. Pues bien, en este punto ciertamente le asiste la razón a la apelante, pues el artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, prohíbe expresamente la analogía en la interpretación de las normas tributarias en los siguientes términos: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
Sentado lo anterior, la resolución del recurso ha de centrarse, en primer término, en el contenido del artículo 35 apartado uno de la Ley 53/2002 de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que enumera los actos procesales que constituyen hecho imponible a los efectos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y entre los cuales, ciertamente, no se encuentra la presentación de un incidente concursal. Así, según el precitado artículo 35, constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los siguientes actos procesales:
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