AAP Barcelona 282/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2009:8069A
Número de Recurso728/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº. 728/2009-J

Tipo de recurso: QUEJA

Autos de Ejecución Hipotecaria nº. 864/2008 del

Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona

Recurrente: Anton

Parte contraria: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS

A U T O núm. 282/2009

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D.VICENTE CONCA PEREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH, Ponente

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

En los autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA nº. 864/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, se dictó Auto en fecha 28 de abril de 2009, por la que se inadmitía el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D/Dª. Anton, contra la cual dicha parte ha formulado en esta sede el presente recurso de queja.

SEGUNDO

La deliberación y votación del recurso de queja ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2009.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto inicial que se recurre en queja no admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente con base en el 695.4º de la L.E.C. a tenor del cual: "4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno." Alega la parte recurrente que se la ha producido indefensión al no haber entrado a valorar la alegación de nulidad de actuaciones por defecto procesal.

El Tribunal Constitucional tiene declarado:

  1. si bien el acceso a la jurisdicción forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E .) no se exime el cumplimiento y respeto de los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución en el cual no puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en tal caso, se habrá vulnerado este derecho fundamental. S.S.T.C. 149/1993, de 28 de mayo .

  2. La especial y superior fuerza vinculante de este derecho exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a la Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten más adecuadas a la viabilidad del mismo, y en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho.

    Se ha de evitar, pues, la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuidad del proceso. S.S.T.C. 59/1984, de 10 de mayo .

  3. No obstante, la inadmisión de una pretensión, incluidas las impugnatorias, por aplicación razonada de causa legalmente prevista, no infringe el...

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