AAP Las Palmas 262/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2009:1200A
Número de Recurso420/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

A U T O

ROLLO: 420/07

Recurso de apelación

Juzgado de Instrucción núm. SIETE de San Bartolomé de Tirajana

DILIGENCIAS PREVIAS: nº 1.981/05

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo de dos mil nueve.

Dada cuenta; y

H E C H O S

ÚNICO: En procedimiento de Diligencias Previas más arriba referenciado se dictó con fecha 5 de noviembre de 2007 auto por el que se declaraba el sobreseimiento provisional y posterior archivo de las actuaciones. Contra la mencionada resolución se interpuso por la Procuradora Doña María Luisa Guerra Navarro, en nombre de "BANQUE PSA FINANCE HOLDING, SUCURSAL ESPAÑA" y por el Procurador Don Carmelo Viera Pérez, en nombre de "LICO LEASING, S.A. E.F.C" recurso de apelación y admitido el recurso de apelación formulado y habiendo dado traslado a las demás partes por cinco días, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante denuncia interpuesta por la hoy correcurrente Banque PSA Finance Holding Sucursal España por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida e insolvencia punible, contra los administradores y apoderados de UNIÓN RENT S.A., al haber procedido los denunciados a enajenar en el extranjero los vehículos adquiridos como consecuencia de los préstamos de financiación otorgados por la denunciante, sobre los cuales se constituyeron reservas de dominio, inscritas en el Registro Mercantil de las Palmas.

En la resolución recurrida se razona que los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos mencionados, analizando cada uno de ellos. Así, en cuanto a la estafa del artículo 251 del Código Penal, se declara la inexistencia de delito, entendiendo que "tal conducta no cabe integrarla en el tipo penal descrito puesto que en aplicación del principio de intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal, existen otros mecanismos a través de los cuales se puede reintegrar tales bienes muebles en la masa activa del concurso o en su caso el importe de los mismos a través de las acciones de impugnación previstas en los artículos 71 y siguientes de la Ley 22/2003 de 9 de Julio. Por ello, no se aprecia la existencia del delito denunciado por existir un campo del derecho, la vía civil, en la que corregir las conductas que se imputan a los denunciados". Respecto al delito de apropiación indebida del 252 del CP igualmente se estima que no existe por varias razones, una que "al existir unas relaciones mercantiles entre las partes, dentro del negocio típico de ambas, es a la jurisdicción civil a la que corresponde solventar los incumplimientos de sus obligaciones por parte del prestatario, en aplicación del principio de intervención mínima y subsidiariedad del derecho penal, máxime atendiendo a que la propia denunciante acudió a la interposición de un procedimiento ordinario para recuperar el crédito concedido con petición de medida cautelar de embargo preventivo sobre la finca registral nº 11.086, Tomo 1.870, Libro 456, folio 211, inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, mediante demanda de juicio ordinario presentada el día 10 de Noviembre de 2004, estimándose tal medida e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad citado el día 29 de Diciembre de 2004, documento número dos y tres de la denuncia" y otra que "la posterior presentación del concurso voluntario por parte de Unión Rent S.A. ante el Juzgado de lo Mercantil de las Palmas de Gran Canaria, dictándose Auto el día 24 de Febrero de 2005 admitiéndose el mismo, excluye la comisión del delito denunciado por la existencia de una situación de crisis patrimonial de la citada mercantil, la cual se ve en la imposibilidad de devolver los préstamos suscritos" y, por último, en cuanto al delito de insolvencia punible del artículo 257,1 del CP se estima por el Juez a quo que "no se reúnen los elementos típicos del delito de insolvencia punible respecto de la conducta realizada

por los imputados atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que no existe alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio de los acreedores, en este caso, el denunciante, fue utilizado en el pago de otras deudas existentes de la mercantil Unión Rent S.A. y porque además el informe de la Administración concursal emitido el día 8 de Septiembre de 2005 estableció que " ...la viabilidad de la concursada, requiere de la enajenación de parte de sus activos.., estableciéndose un inventario de la masa activa por un valor de 12.855.645,97 euros y un inventario de la masa pasiva por la suma de 11.475.984,22 euros, existiendo según los administradores concursales un patrimonio suficiente para el pago de los créditos de los acreedores". Concluyendo en que "todas estas operaciones cabe encuadrarlas en el giro o tráfico ordinario de Unión Rent S.A., tratando de obtener unos ingresos adicionales para pagar las diversas deudas que había contraído, lo que unido a diversas circunstancias, justificables o no, motivaron la presentación de aquélla mercantil de la solicitud del concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de las Palmas de Gran Canaria, dando lugar al concurso ordinario nº 4/2005. No existe ánimo defraudatorio en aquéllas operaciones por los imputados por los motivos expuestos, sino que las mismas fueron realizadas en la fase cercana a la presentación de la solicitud del concurso voluntario, motivadas por las necesidades de liquidez que tenía la concursada al no poder atender a las obligaciones contraídas con los diferentes acreedores de la misma ante la...

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