AAP Castellón 195/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2009:494A
Número de Recurso162/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 162/09.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Procedimiento: D. Previas núm. 2908/07.

A U T O NÚM. 195/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Dª. Iciar Cordero Cutillas.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a seis de julio de dos mil nueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm. 162/09 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón dado en D. Previas núm.2908/07.

Ha sido parte Apelante el Ministerio Fiscal representado por Dª. Aurelia, D. Onesimo y Dª. Frida, representados por el Procurador Sr. Colón Gimeno, y defendidos por el Letrado Sr. Luzón Campos.

Ha sido parte Apelada Dª. Paulina, representada por la Procuradora Sra. Pesudo Arenos, y defendida por el Letrado Sr. Boix Reig, Dª. Dolores, Dª. Consuelo y Allianz Seguros representadas y asistidas de la Letrado Sra. Año Cabanes y la Cia. Liberty Seguros representada por la Procuradora Sra. Toranzo Colon y asistida del Letrado Sr. Morales Vilar que se adhirió parcialmente al recurso.

Ha sido Ponente D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía: "No haber lugar a estimar los recursos de reforma interpuestos por el Procurador Sr. Colón Gimeno en representación de Onesimo y Frida, ni el interpuesto por el Ministerio Fiscal, debiendo confirmar el auto de 5 de febrero de 2009 en todos sus extremos."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Onesimo y Dª. Frida interpusieron recurso de apelación del que se dio traslado a la representación de las imputadas Paulina, Dolores, Consuelo y las aseguradoras Liberty y Allianz Seguros, que contestaron al recurso.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los del auto apelado, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza el Ministerio Fiscal y la representación de D. Onesimo y Dª Frida contra el auto del juzgado de Instrucción acuerda el archivo por "no ser lo hechos constitutivos de infracción penal", es decir un sobreseimiento libre ex art. 637.2 de la LECr . sobre unos hechos que, asépticamente y al margen de los matices de interés que se pondrán de manifiesto a continuación como determinantes de la solución a los presentes recursos, versan sobre el fallecimiento de una niña de seis años en las instalaciones donde desarrollaba un campus o stage de verano, cuando al intentar rescatar la menor una pelota, con la que jugaba con su primo de cinco años, que había quedado encajada en una plataforma de obra que tenía una altura de 1,40 metros aledaña a un edificación, le cayó encima un macetero de entre 50 y 70 Kgs de peso, tipo jardinera alargada, que había sido colocado, sin anclaje o medio de sujeción, junto con otros en los bordes de la plataforma alzada, a fin de evitar precisamente que los niños se subieran al lugar.

Viene a considerar el instructor - anticipemos que en un estudio limitado del caso, mas de forma doblemente reiterada en los fundamentos 2º y 3ª- que en las conductas de las cuidadoras Paulina y Dolores no se percibe culpa en el luctuoso resultado, puesto que estaban presentes en el lugar donde estaban los niños, no estaban desatentas y tenían el lugar a la vista, no siendo de importancia para el instructor que no tuvieren título oficial de monitoras para desempeñar la actividad con niños que en ese momento desarrollaban, pues tenían mucha experiencia en el trato con niños por ser una profesora de inglés y la otra de tenis, y en ningún caso previeron el peligro o riesgo de la causa que luego motivo la muerte de la menor Maria, hasta el punto de que una de las cuidadoras imputadas, Dolores, tenía allí un hijo de seis años.

Añade el instructor que la organización de la actividad de verano por parte de las tres entidades que contribuían a la misma con aportación de medios materiales y humanos, se sujetó a los usos y costumbres del tráfico, denotando "rigurosidad en el planteamiento de sus actividad", y concluye con que el asunto ha de verse en vía civil por cuanto el fatal resultado no es expresión directa o inmediata de ninguna conducta omisiva de las monitoras.

En el auto que después resuelve los recursos de reposición donde se rebatía la argumentación del archivo, pero además donde se aludía en el alegato 2º a otros campos de negligencia de los responsables de las entidades que organizaban el campus, el instructor omite consideraciones, y viene a ratificar las consideraciones del auto recurrido.

Los apelantes interesan la revocación del archivo y la práctica de diligencias imprescindibles, bajo consideraciones que han sido rebatidas correlativamente por las partes adversas y se pasan a considerar.

SEGUNDO

En primer término alude la representación personada como acusación particular al desconocimiento del instructor de normas sustantivas en torno a la figura de la imprudencia al aludir al delito de imprudencia con resultado muerte en expresión más propia del CP anterior, y ciertamente aunque ello sea una incorrección a partir de la adopción por el artículo 12 del Código Penal de 1995 del sistema de incriminación de los delitos imprudentes como infracciones singulares -crimina culposa-, en régimen de "numerus clausus", frente al sistema tradicional anterior (CP de 1973) de tipificación general y en principio indiscriminada -crimen culpae-, no es menos evidente que el instructor se limita emplear términos un tanto acuñados, pero sin eludir el estudio del caso desde el reproche culpabilistico que es, en todo caso, propio a la óptica de la imprudencia, es decir de los deberes de cuidado operativos al caso, las supuestas omisiones imputadas (o entendidas inicialmente), la relación de causalidad entre las mismas y el resultado, etc.. De modo que el nomen iuris empleado sobre una infracción culposa en el auto no tiene ahora especial relevancia.

Sí tiene relevancia por el contrario, aquella consideración del auto apelado de reafirmación automatista de los argumentos del auto recurrido en reforma, sobre la consideración de que las razones de los recursos se sustentan sobre "la misma base fáctica" que el auto, lo que no era exactamente así desde el momento en que en el alegato 2º del recurso se estaba razonando sobre los presupuestos (de tipo fáctico y jurídico) que a juicio de los recurrentes implicaban la negligencia de los responsables de los organizadores del campamento, para lo cual se partía desde una óptica distinta en cuanto a deficiencia de medios (de una dependencia o instalación en concreto) y de procurar personal sin preparación adecuada para desarrollar unos cometidos que implican cierta formación titulada.

Sobre tales extremos, es decir lo que tendría que ver con la responsabilidad de los gestores de Club de Campo de Mediterráneo (La Coma) y de Spaeker#s Corner, llamativamente el instructor no dedicó el estudio que merecía el alcanzar una decisión tan importante como el sobreseer, exhibiendo una visión limitada del campo de posibles responsabilidades de los agentes intervinientes en la actividad en cuyo desarrollo una niña de seis años resultó muerta, pero tampoco dedicó consideración alguna el auto que resuelve la petición de reforma, pese a ser un punto de obligada ponderación desde el momento en que de forma concreta la parte lo alegaba y lo desarrollaba como motivo del recurso.

La omisión de pronunciamiento es tanto más sorprendente desde el momento en que ya desde antes del sobreseimiento los personados como acusación particular estaban pidiendo la citación como imputados al Sr. Nazario, gerente de La Coma, y a la Sra. Agustina...

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