AAP Castellón 84/2009, 30 de Junio de 2009

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2009:441A
Número de Recurso52/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 52/2009

Oposición Título no Judicial nº 258/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs

AUTO Nº 84

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón a treinta de junio de dos mil nueve.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 52/2009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs, en autos de Oposición a la Ejecución de Títulos no Judiciales nº 258/2008, sobre nulidad de cláusulas y pluspetición derivadas de póliza de préstamo.

Han intervenido en el recurso, en calidad de APELANTE, Dª. María Esther representada por la Procuradora Dª. Ana Capdevila Ibáñez con la asistencia jurídica del Letrado D. José Antonio Marqués Lores, y como APELADO, Banco Popular Español SA representado por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado D. Vicente Serra Arenós, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la oposición a la ejecución por motivos de fondo formulada por Doña María Esther . Con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 23 de marzo de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 26 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución de primer grado, desestimatoria de la oposición formulada por Dª. María Esther, alega ésta en un sólo motivo de recurso falta de motivación, al tiempo que denuncia como ya hiciera en la instancia el carácter abusivo de los intereses de demora al 29% anual, por ser contrario al art.

10 LGDCU, pues el tipo de interés de demora es superior a 2'5 veces el interés legal del dinero, que en este caso sería del 10'62% y no 29%, reiterando que no tuvo constancia de la comunicación del vencimiento anticipado, por lo que solicita ahora se declare la nulidad del título y subsidiariamente se minore la cantidad por la que se despachó ejecución, por pluspetición. Pretensión revocatoria a la que se opone la entidad bancaria para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales la obligación, con carácter general, de motivar las resoluciones judiciales que dicten estimando, desestimando o incluso inadmitiendo las pretensiones que se les planteen (SSTC 256/2000, 116/2001, 158/2002 ). Ello implica que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamenten la decisión y, además, que dicha fundamentación sea en Derecho, lo que no significa que se tenga derecho al acierto en la selección, aplicación e interpretación de las normas, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela efectiva (SSTC 25/2000, 221/2001, 55/2003 ). En ese sentido "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo..." (STC 196/1988 ), por lo que "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones" (SSTC 192/1987, 146/1990 ), es decir, que en relación a la exigencia de motivar las resoluciones (art 120.3 CE ) es suficiente con poner de manifiesto que la conclusión judicial alcanzada responde a una concreta interpretación del derecho ajena a toda arbitrariedad, que "no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma imprecisa o por referencia a los que ya constan en el proceso..." (STC 184/1988 ), pues "la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos" (STC 174/1987 ). Al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que los interesados puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial,...

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