STSJ País Vasco 2490/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2009:3939
Número de Recurso2357/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2490/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2357/09

N.I.G. 48.04.4-08/008974

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha dos de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre EX Nº 6 (EXTINCIÓN DE CONTRATO), y entablado por Teofilo frente a Luis Antonio y NETSIGNIA PROYECTOS S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º .- El actor, D. Teofilo, prestó servicios por cuenta de la empresa Nestignia Proyectos SL, dedicada a la actividad de diseño, fabricación y desarrollo de componentes informáticos, desde el 19 de Abril de 2006, con categoría profesional de titulado superior y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 7.000 e.

2º.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico ciática derecha del 25 de Agosto al 22 de Octubre de 2008 en que fue dado de alta por curación.

El 23/10/08 el demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común habiendo remitido por correo a la empresa los partes de confirmación desde el 2 de Noviembre, habiéndole sido devueltos por haberse ausentado el destinatario.

3º.- La empresa demandada, que desde Enero de 2008 contaba con 18 trabajadores en alta en la Seguridad Social desde el 31/10/08 únicamente mantiene en alta al demandante y a otro empleado con categoría encuadrable en el grupo de cotización 3 habiendo procedido a dar de baja a los restantes empleados, y en la actualidad ha procedido a la clausura de sus instalaciones encontrándose en ignorado paradero.

4º.- Desde el mes de Enero de 2008 el demandante no ha percibido sus salarios ni el subsidio de incapacidad temporal sin que tampoco a partir de Julio 07 se le hayan hecho efectivos los gastos de viaje en que ha incurrido con motivo de la ejecución de su trabajo.

5º.- Con fecha 15/10/08 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 29 de Octubre con resultado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael Eguidazu Buerba en nombre y representación de D. Teofilo contra Nestignia Proyectos SL y Fogasa, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia el 2-3-09 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la extinción del contrato de trabajo por vía del art. 50 ET por impago de salarios y subsidios de IT, y ello por entender que la empresa se encontraba cerrada al tiempo en el que se dicta la sentencia, habiendo acontecido con anterioridad un despido de carácter tácito, de manera que había concurrido una voluntad extintiva de la empresa previa que imposibilitaba la extinción del contrato de trabajo por la causa objetiva instada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, intenta modificar el relato de los hechos, pero ni ofrece texto alternativo, ni concreta el error específico en que considera ha incurrido la sentencia recurrida, por lo que este motivo no reúne los requisitos que con carácter general vienen exigiéndose para que prospere la modificación. Así es, recordemos (TS 22-9-08), que se requiere para que se admita la revisión concretar con claridad y precisión el hecho negado u omitido en el relato fáctico; que el mismo resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca texto alternativo en el que se concreten los puntos de la revisión; y, que tal hecho tenga transcendencia para modificar el fallo de instancia. Claramente se intuye que la revisión que se postula debe desestimarse, no sólo por la carencia del texto alternativo, sino por la falta de remisión a prueba concreta, basándose en hipótesis o conjeturas como son la dimensión y proyección en otros centros de la demandada.

Por tanto vamos a rechazar este motivo.

En el segundo, por la vía del apdo. c) del art. 191 LPL, no se cita específicamente artículo o precepto en concreto que se ha infringido, y se hace una remisión de tipo general con transcripción de dos diversas sentencias. En primer lugar destacar que la cita genérica de normas, por sí misma imposibilita el examen de un motivo jurídico, tal y como reiteradamente vienen indicando los Tribunales, pues si se analiza un motivo de denuncia jurídica sin esa cita específica, la Sala construye el motivo, y entonces pierde su imparcialidad (TS 6-4-04 y 2-3-05 ). Partiendo de esta carencia, el motivo por sí mismo debía rechazarse. En segundo término, el demandante realiza una hipótesis jurídica, y transcribe sentencias, siendo que tal técnica no se considera suficiente, exigiéndose de la parte una argumentación en base a...

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