STSJ Comunidad de Madrid 447/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2009:27312
Número de Recurso1201/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución447/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001201/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00447/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032475, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001201 /2009-P

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Alejandro, BARCLAYS BANK SA BARCLAYS BANK SA

Recurrido/s: Alejandro, BARCLAYS BANK SA BARCLAYS BANK SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000319 /2008

Sentencia número:447/2009-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCíA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veinticuatro de junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0001201/2009, formalizados por el Letrado

D. ANTONIO LUIS GOMEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Alejandro y por la Letrado Dña. ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO en nombre y representación de BARCLAYS BANK SA, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 022 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000319/2008, seguidos a instancia de Alejandro frente a BARCLAYS BANK SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro contra BARCLAYS BANK SA, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado al trabajador y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que le abone, al haber optado por la extinción indemnizada, las siguientes cuantías:

En concepto de indemnización: 328.064,70 Euros.

En concepto de preaviso incumplido: 150.620,56 Euros.

Debiendo hacerse efectivo el abono con las cuantías consignadas en este órgano judicial, una vez firme la presente sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Alejandro ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 3.5.1999.

Categoría profesional: Técnico Nivel 1 (Director de Desarrollo de Negocio de Personal).

Salario anual: 301.241,12 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha de 4.2.2008 se notifica al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente lamento comunicarle la decisión adoptada por el Banco de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la recepción de la presente carta.

La justificación de tal decisión no es otra que la pérdida de confianza en su gestión, últimamente como Director de Desarrollo de Negocio de Personal y Premier, y que se justifica en un insatisfactorio desempeño profesional en el desempeño de su puesto.

Tiene a su disposición la liquidación correspondiente por los salarios devengados y pendientes de percibir hasta el día de la fecha, así como la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Lo que le comunicamos a los efectos oportunos.

Atentamente".

TERCERO

En Julio de 2006 se formaliza contrato de trabajo entre las partes litigantes cuyas cláusulas quinta y octava de interés, a los efectos del presente litigio, establecen lo siguiente: "Quinta. Retribución.

El Empleado percibirá una retribución total de 180.639 Euros brutos anuales que se distribuirán en los conceptos salariales recogidos en el vigente Convenio de Banca Privada más una mejora voluntaria. La retribución variable se asignará según los criterios de incentivos salariales aprobados por el Empresario en función del cumplimiento de los objetivos propuestos al Empleado en cada ejercicio.

Cualquier incremento del importe de los conceptos retributivos consolidables, sea en metálico o en especie, absorberá el importe que por dichos conceptos figure en la presente cláusula incorporándose como anexo al presente contrato y formando parte integrante del mismo el documento unilateral suscrito por el Empresario en el que se reconozca.

Octava

despido improcedente. En caso de despido, si éste fuera declarado improcedente y el Empresario optara por el abono de la indemnización, ésta será la correspondiente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

El Empresario deberá comunicar al Empleado el despido con una antelación mínima de, al menos, seis meses respecto de la fecha prevista para que dicho despido surta efectos. De no respetarse este período mínimo de preaviso, el Empresario deberá, además, indemnizar al Empleado con el salario correspondiente al período que reste hasta completar los seis meses preceptivos de preaviso."

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

QUINTO

En fecha de 25 de Marzo de 2008 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

En dicho acto la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indemnización, salarios de tramitación y preaviso la cantidad de 523.886,78 Euros brutos, de los que corresponden a indemnización 377.899,28 Euros netos, a salarios de tramitación 47.534,50 Euros y a preaviso 98.448 Euros, que en caso de no aceptar el solicitante se consignarán en los juzgados de lo social.

El trabajador no acepta la cuantía ofrecida por la empresa demandada y en su consecuencia se procedió a consignar la citada cuantía a los efectos de lo establecido en el art. 56.2º. del E.T ., en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, en fecha de 26.3.2008.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, reconocido previamente por la empresa, y condena a ésta a que abone al demandante la cantidad que señala el fallo en concepto de indemnización y preaviso incumplido, las representaciones letradas de este y de la empresa interponen recurso de suplicación formulando siete motivos; destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica, y dos motivos, la representación letrada de la empresa, destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 a) de la LPL, la representación letrada de la parte demandante señala que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 CE, en relación con el artículo 97.2 de la LPL y artículo 218.1 y 2 de la LEC, y la jurisprudencia que citado. En síntesis señala que no se han expresado todos los hechos que han sido objeto de debate en el proceso; que no se han resuelto todas las cuestiones alegadas y que no se ha motivado la sentencia. La sentencia no se pronuncia sobre el "bonus" de 2007 pero señala que se toma en cuenta a efectos de indemnización el percibido en el año anterior al despido que fue abonado en el mes de febrero de 2007. Otra cuestión distinta es que el recurrente considere que debe computarse como "bonus" de 2007 el que considera que debía abonarse pero para ello debe constar en el relato fáctico cual es que debería haber percibido y, posteriormente, solicitar que se compute el mismo a efectos de cálculo de la indemnización. También se señala que no se computa las partidas económicas integradas por gasolina, parking gratuito y gimnasio al no tener consideración de retribuciones salariales, y que el vehículo se valora en 2.740,68 euros, y de no estar de acuerdo con dicha valoración debe instar que se refleje en el relato fáctico la valoración que considera correcta. Finalmente debe señalarse que el juzgador razona adecuadamente sobre la cuantía que debe tenerse en cuenta en concepto de opciones sobre acciones y las discrepancias jurídicas debe atacarlas al amparo del artículo 191 c) de la LPL, solicitando previamente la revisión fáctica. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, la representación letrada de...

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