STSJ Comunidad de Madrid 1179/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:27209
Número de Recurso921/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1179/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01179/2009

Recurso 921/05

SENTENCIA NÚMERO 1179

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 921/05, interpuesto por la mercantil Inmobilizados y Gestiones SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2.006 dictada en el expediente nº CP 668-06/PV00387.2/2006, correspondiente a la finca nº S5 del expediente de expropiación forzosa Valoración de Fincas Incluidas en S3 "La Solana" y al sur de "La Pizarra" en San Lorenzo de El Escorial. Habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y, el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier del Campo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.005 contra la desestimación presunta de su solicitud de fijación de justiprecio de determinada finca al amparo del artículo 94.2 de la Ley 9/2001, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada a razón de 82 euros/m2, más los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 4 de junio de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2.006 dictada en el expediente nº CP 668-06/PV00387.2/2006, correspondiente a la finca nº S5 del expediente de expropiación forzosa Valoración de Fincas Incluidas en S3 "La Solana" y al sur de "La Pizarra" en San Lorenzo de El Escorial que resolvió "no proceder actuar conforme al artículo 94, puesto que el Ayuntamiento contestó al requerimiento de la parte, con fecha 25/03/2004, anterior a su solicitud de valoración de fecha 23/03/2005, ante este Jurado Territorial de Expropiación".

Señala la mercantil recurrente que existe un remanente de 7.790 m2 de la finca 2.617, finca que le fue adjudicada por Auto del Juzgado nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, de 24 de diciembre de 1997, que no están afectas por carga o gravamen alguno y que por el Planeamiento Urbanístico están destinados a suelo no urbanizable por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley 9/2001 pueden ser expropiados si no se ejecuta el Planeamiento en el plazo legal lo que acontece en autos en que la solicitud de expropiación no fue atendida por el Ayuntamiento. En cuanto a la valoración del terreno entiende de aplicación los artículos 28 y 30 de la Ley 6/1998 .

El Ayuntamiento entiende que la finca 2.617 en su totalidad según las NNSS del Ayuntamiento y el Plan Parcial de La Solana que las desarrolló consideran que el terreno tiene como destino suelo urbano zona verde de propiedad municipal de cesión obligatoria por lo que no puede ser de su propiedad el remanente que reclama.

La Comunidad, por su parte, señala que no puede existir resolución del Jurado fijando el justiprecio al no haberse iniciado el expediente. Está en contra de la calificación del suelo como urbano al no reunir los requisitos legales ya que carece de pavimento y encintado de aceras.

SEGUNDO

Previene el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución. 2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio.

Como ha señalado la Sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 24 de julio de 2008, la aprobación del Plan comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados (artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable al presente supuesto); y, es precisamente el indicado precepto de la Ley autonómica que contempla el transcurso del plazo de cinco años desde la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

No es óbice a esta tesis, la jurisprudencia que, en interpretación del anterior precepto, señala que sólo cuando los Planes Generales contengan una ordenación detallada resultan...

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