STSJ Comunidad de Madrid 713/2009, 25 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2009:25394 |
Número de Recurso | 595/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 713/2009 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00713/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 713
RECURSO NÚM.:595-2007
PROCURADOR D.MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 25 de marzo de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 595-2007 interpuesto por SOJORSI, S.L. representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15.12.2006 reclamación nº 28/08408/03 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-3-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 15 de diciembre de 2006 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/08408/03 interpuesta contra acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003 de liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de acta suscrita en disconformidad número 70663933 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, siendo la cuantía resultante de 4.808,1 # a devolver y resultando una diferencia con lo declarado por la contribuyente de 175.892,51 #.
La recurrente solicita en su demanda que anule la mencionada resolución recurrida y la liquidación confirmada por la misma y se declare la validez a efectos fiscales de la compraventa de acciones de Ferralca S.A. realizada por Sojorsi S.L., la procedencia de imputar el dividendo percibido por la sociedad Sojorsi S.L. como adquirente de las acciones a dicha sociedad y no a sus socios y la inexistencia de cualquier fraude de ley tributaria por haberse aplicado las normas generales de tributación sin elusión de norma alguna, computando como incremento de patrimonio en el socio el correspondiente a la venta efectiva de acciones realizada y como derecho al cobro o dividendo con derecho a la deducción por doble imposición plena el dividendo percibido por la recurrente, anulando la liquidación que no tiene en cuenta las retenciones a cuenta soportadas por la recurrente en el momento de la distribución del dividendo, por ser conforme la autoliquidación corregida por la inspección en la misma y con devolución del resultado de la autoliquidación por importe de 180.700,61 #.
El recurrente alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la impugnabilidad de la liquidación por resultar contraria a derecho, con independencia del acto previo de declaración de fraude de ley, habiéndose opuesto a la procedencia de la aplicación del art. 24 de la L.G.T . en las alegaciones formuladas, considerando que una vez derogado el R.D. 1919/1979 no existe obligación legal alguna de recurrir separadamente la resolución administrativa que declara la existencia de fraude de ley para poder oponerse eficazmente a la liquidación tributaria, citando la sentencia de esta Sala 477/2005 de 5 de mayo .
Alega, en cuanto al fondo, las lícitas economías fiscales de los sujetos pasivos, considerando que siempre que los negocios jurídicos realizados sean válidos, reales y lícitos, ningún reproche puede merecer el que a través de ellos y respecto a otras posibilidades de actuación se consiga un ahorro fiscal. Manifiesta que la liquidación recurrida infringe el art. 72 de la Ley 40/1998, por aplicar indirectamente sus efectos a supuestos no incluidos en el mismo, y por no tener SOJORSI, S.L. la condición de sociedad en transparencia fiscal, ni habérsele atribuido la misma en el acta o la liquidación recurrida. Sólo si la Administración demuestra que la causa del negocio jurídico no existe puede prescindir del contrato simulado y gravar el negocio jurídico disimulado.
Manifiesta el recurrente que la Inspección dio su conformidad a una compraventa de acciones de la misma sociedad en la que concurrían las mismas circunstancias. En la demanda se alega la inexistencia de fraude de ley porque existe una aparente falta de sentido en la frase contenida en el artículo 24 de la L.G.T . según la cual el hecho realizado en fraude de ley ha de ampararse «en el texto de normas dictadas con distinta finalidad», pues si el "negocio-hecho imponible» (compraventa en este caso) aparece tipificado con tal hecho por estas "otras normas tributarias», interpretadas de acuerdo con los criterios generales a que hace referencia el artículo 23 LGT, nada habrá que objetar, y si no se halla tipificado por ellas, para nada habrán de tenerse en cuenta esas «otras normas», «es decir, no deben servir de apoyo» para la calificación. La participación indirecta (a través de SOJORSI, S.L) en una sociedad (FERRALCA, S.A.) no es un fraude de ley tributaria y cualquier persona física tiene plena libertad para ser socio de otra directamente o por medio de otra sociedad interpuesta. Siendo SOJORSI, S.L. una sociedad válidamente constituida, el cupón corrido (dividendo) por ella percibido no puede atribuirse a las personas físicas como un dividendo, porque tal atribución requiere prescindir de la personificación de dicha sociedad y de la separación de su patrimonio y el de sus socios, y ello hubiera requerido la prueba no ya de que la venta era "fraudulenta" o simulada sino de que la propia SOJORSI, S.L. era una mera apariencia o negocio simulado. Alegando la validez de la transmisión de acciones y efectos de la imputación al titular de las mismas.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda,...
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