STSJ Comunidad de Madrid 30218/2009, 25 de Mayo de 2009

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:24011
Número de Recurso415/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30218/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30218/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº. 415/2004

S E N T E N C I A Nº 30.218

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA MARGARITA PAZOS PITA

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 415 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO, en nombre y representación de DOÑA Marí Juana y DON Borja, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha de 14 de noviembre de 2003, en la que se acuerda determinar como justiprecio de la finca número 8 del Proyecto de Expropiación Méndez Álvaro Norte I, el importe total de 269.171,40 euros, habiendo sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN. La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es 386.124, 7 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma señalada.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Destaca la recurrente la pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados en la resolución del Jurado, proponiendo un valor de repercusión del suelo de 1.415, 19 euros el metro cuadrado y un valor final de 424.173, 22 euros. Por lo demás, propone un valor de las edificaciones de 189.918, 30 euros, por lo que ascendería el importe final del justiprecio que sostiene esta parte a la suma de 655.296, 10 euros.

Por su parte, destacan las codemandadas la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y la plena vigencia de los criterios sostenidos en la resolución recurrida para sostener su conformidad a derecho.

SEGUNDO

Señala la resolución del Jurado la expropiación de 169, 50 metros cuadrados (339, 34 metros cuadrados de superficie edificada) de suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, siendo el uso característico el residencial y aprovechamiento de 2 metros cuadrados por metro cuadrado y un coeficiente corrector de 1,001003. La fecha a considerar para el cálculo del justiprecio el 18 de julio de 2002, correspondiente a la presentación de la hoja de aprecio por el expropiado.

Con arreglo a los artículos 28.2 y 5 y 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aplica el Jurado el valor de la ponencia catastral vigente, aplicando el valor de repercusión o el unitario en calle o tramo de calle establecido por dicha ponencia, que asciende a 629, 12 euros el metro cuadrado, descontando costes de urbanización y gestión, según datos procedentes del Estudio Económico Financiero del APR 02.06 en 291,91 euros el metro cuadrado. Se tiene en cuenta el Índice de Precios al consumo del año inmediatamente anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado, que es del 0%, tasa de actualización del 0%, obteniéndose un valor unitario para el suelo de 967, 59 euros el metro cuadrado, que aplicado a la superficie afectada arroja un resultado de 164.006, 50 euros; y, para las edificaciones, construcciones e instalaciones de 92.347, 21 euros.

TERCERO

La corrección de los valores empleados por el Jurado en relación con este mismo proyecto de expropiación ya ha sido objeto de valoración por esta Sala; entre otras, en sentencia dictada el pasado 20 de enero, en el recurso número 673/2003 . En tanto las cuestiones ahora suscitadas no justifican la aplicación de argumentos diversos a los dados en aquella resolución, deberá mantenerse el citado criterio, que ahora se reproduce.

Así el momento al que ha de referirse la valoración de la finca ha de ser el que señala el Jurado, marcando así el inicio del expediente de justiprecio individualizado, según se recoge en el acuerdo del Jurado y no se desvirtúa en la demanda y al no quedar constancia de la fecha del requerimiento para su formulación. Por otra parte el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. La única cuestión a que hace referencia la demanda y que da lugar a la oposición de la actora al precio determinado por el Jurado, viene motivada por la aplicación que hace éste de las ponencias catastrales que la actora considera que habían perdido vigencia por apartarse de forma manifiesta del valor real de mercado. Esta cuestión y para este mismo proyecto ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sección que, entre otras, en la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada en el recurso contencioso administrativo n° 845 de 2004, concluyó que procedía aplicar las ponencias de valores catastrales por las siguientes consideraciones:"...Estudiando ya la valoración de los bienes expropiados, debe partirse del artículo 28 de la Ley 6/98, que regula la valoración del suelo urbano en los siguientes términos: "1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si...

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