STSJ Comunidad de Madrid 523/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2009:20707
Número de Recurso23/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución523/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00523/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 523

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 23/2007, interpuesto por el Procurador

D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Dª Catalina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2006, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación a que se refiere, confirmando la autoliquidación presentada por la actora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2006, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, por importe de 14.152#90 euros a devolver.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa del acta de disconformidad incoada a la actora por la Inspección de los Tributos en fecha 14 de febrero de 2003, en la que tras expresar que el sujeto pasivo había presentado declaración por el IRPF, ejercicio 1999, con resultado de 3.262.938 pts., se indicaba que se había tramitado expediente de declaración de fraude de ley tributaria conjuntamente con su cónyuge D. Tomás y con la entidad SOJORSI S.L., expediente finalizado por resolución de 12 de diciembre de 2002 declarando la existencia de fraude de ley en la siguiente operación:

Transmisión el 23 de septiembre de 1999 de la participación que D. Tomás ostentaba en la mercantil FERRALCA S.A. (de la que es miembro del Consejo de Administración) a la entidad SOJORSI S.L. (participada íntegramente por él y constituida el 6 de septiembre de 1999), con inclusión en el precio de los dividendos ya devengados pero pendientes de pago (que FERRALCA S.A. había acordado repartir el 7 de septiembre de 1999, exigible y pagadero a partir del 30 de septiembre del mismo año), siendo la contraprestación de la transmisión pagarés que sólo podían ser satisfechos con el importe percibido de FERRALCA S.A. en concepto de dividendos, al no constar que SOJORSI S.L. desarrollase otro tipo de actividad ni dispusiese de un patrimonio que permitiera hacer frente a los pagarés, sino con las cantidades percibidas de FERRALCA en concepto de dividendos.

Con la citada operación -tras la cual el vendedor de acciones seguía disponiendo, aunque de forma indirecta a través del 100% de las acciones de SOJORSI S.L., del mismo número de acciones de FERRALCA S.A.-, se evita que los dividendos repartidos por FERRALCA tributen como tales en la persona física que era socio cuando se acuerda su reparto, sin que tampoco tributen en la sociedad de la que es socio cuando se pagan, SOJORSI S.L., ya que los contabiliza como un derecho de cobro que minora el coste de adquisición de las acciones adquiridas (norma de valoración 8ª del Plan General Contable), surgiendo, en su sustitución, una ganancia patrimonial en las personas físicas, que se reduce de forma considerable por aplicación de los coeficientes de abatimiento y se integra en la parte especial de la base imponible del impuesto.

Resuelto el procedimiento especial de fraude de ley tributaria, la Inspección elevó propuesta de liquidación imputando a las personas físicas el importe íntegro de los dividendos acordados y satisfechos por FERRALCA S.A. en 1999 para su integración en la base imponible general del IRPF como rendimientos del capital mobiliario (norma eludida), trasladando al IRPF de éstas la deducción por doble imposición de dividendos y las retenciones soportadas en la percepción de los mismos, no integrándose cantidad alguna en la parte especial de la base imponible (norma de cobertura junto con la norma de valoración 8ª del Plan Contable).

Dado que no se había acreditado un régimen económico matrimonial distinto al de la sociedad de gananciales, que la participación en FERRALCA S.A. se adquirió constante el matrimonio, y que había sido declarado de naturaleza ganancial el importe de la transmisión, procedía imputar la mitad de los dividendos, deducciones y retenciones a cada cónyuge por ser los destinatarios últimos del importe percibido por dividendos, resultando en definitiva una propuesta en concepto de cuota de -2.353.180 pts., propuesta que se convirtió en liquidación al ser confirmada por acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003. Dicha liquidación fue impugnada por la hoy demandante ante el TEAR de Madrid, que desestimó la reclamación mediante la resolución aquí recurrida, en la que se argumenta que el procedimiento de declaración de fraude de ley tributaria concluyó por resolución en la que se informaba a los contribuyentes afectados del derecho que tenían a interponer recurso o reclamación, medios de impugnación que no ejercitaron, por lo que el acto de declaración de fraude de ley devino firme e inatacable y no puede ser discutido a través del recurso presentado frente a la liquidación, añadiendo que las restantes cuestiones planteadas por la reclamante quedaban vacías de contenido, siendo adecuado a derecho, como hizo la Inspección, aplicar la norma eludida en detrimento de la norma de cobertura, sustituyendo el incremento de patrimonio declarado por el dividendo devengado en 1999.

TERCERO

La parte actora solicita en el suplico de la demanda la anulación de la liquidación recurrida y que se declare la validez a efectos fiscales de la compraventa de acciones de Ferralca S.A. realizada entre Dª Catalina y Sojorsi S.L., la improcedencia de imputar a la primera el dividendo percibido por la entidad Sojorsi S.L. como adquirente de las acciones, así como la inexistencia de fraude de ley tributaria por haberse aplicado las normas generales de tributación sin elusión de norma alguna, computando como incremento de patrimonio el derivado de la venta efectiva de las acciones.

Aduce en apoyo de sus pretensiones, en primer lugar, que cabe recurrir la liquidación en toda su extensión porque desde la derogación en 1993 del Real...

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