ATS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:14064A
Número de Recurso2038/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de Dª. Julia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 23/2007, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de junio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Falta de fundamento de los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto (reiteración del quinto) del recurso interpuesto, invocados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, pues se trata de una reproducción literal del escrito de demanda, con alteración en algunos folios del escrito impugnatorio del orden de los párrafos de la demanda (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad relativa al IRPF, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, aunque el recurrente funda el recurso en ocho motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y refiere la normativa infringida, sin embargo se limita en el desarrollo de los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, a la reproducción literal de la demanda, habiendo suprimido y alterado en el escrito impugnatorio algunos párrafos de la demanda, y en alguna ocasión limitándose a añadir junto al término TEAR el de la sentencia recurrida.

Para corroborar lo anterior y de la simple lectura de los escritos de recurso y demanda resulta lo siguiente:

1) El primer motivo se desarrolla en los folios 25 a 29, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 21 a 26, ambos inclusive, del escrito de demanda (excepción hecha del comentario que se realiza en los párrafos último del folio 28 e inicial del folio 29 del recurso, que además puede corresponderse con la manifestación que se realiza en el párrafo segundo del folio 26 de la demanda), habiéndose alterado en algún momento el orden de los párrafos de la demanda al transcribirlos al recurso (párrafos primero -a partir del primer punto y seguido-, segundo y tercero del folio 24 de la demanda que se corresponden con los párrafos segundo, tercero y cuarto del folio 25 del escrito impugnatorio).

2) El segundo motivo se desarrolla en los folios 29 y 30 del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 25 y 26 de la demanda, habiéndose alterado el orden de los párrafos de este último escrito al trasladarlos al recurso, ya que se inicia el motivo por el folio 26 de la demanda y continúa y finaliza el motivo con el folio 25 de la demanda.

3) El tercer motivo se desarrolla en los folios 30 a 46, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 38 a 57, ambos inclusive, de la demanda, excepción hecha de la referencia en el recurso contencioso-administrativo a la SAN 1-7-99 (folios 41 a 43 ) que no ha sido reflejada en el recurso de casación.

4) El quinto motivo se desarrolla en los folios 50 a 53, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con los folios 52 a 59, ambos inclusive, de la demanda, y habiéndose llegado en el presente motivo a incorporar como párrafo segundo del motivo el párrafo tercero del folio 33 de la demanda.

5) El sexto motivo que se desarrolla en el folio 53 del escrito impugnatorio, es reiteración del motivo quinto del recurso, al abordar la misma cuestión (calificación jurídica dual del negocio de compraventa).

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la sentencia en los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso, porque, se reitera, dichos motivos no son más que una repetición literal de la demanda, criticando el actuar de la administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia.

TERCERO

. Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los cinco motivos antes citados del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido a la parte actora sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la recurrente ha formulado diversas alegaciones, en las que, ahora sí, efectúa una crítica de la sentencia acorde con el rigor exigible a la interposición de un recurso de casación, y aduciendo además que los motivos afectados de inadmisibilidad, están a su vez, íntimamente relacionados con los motivos cuarto y séptimo que, según la providencia de la Sala no ofrecen tacha de inadmisibilidad, sí se admiten.

Sin embargo ninguna de dichas alegaciones obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso al ser varios de los motivos una reproducción literal del escrito de demanda, ya que son contrarias a la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, pues, en primer lugar, las críticas que sobre la sentencia recurrida vierte ahora el recurrente en el escrito de alegaciones debió formularlas en el escrito de recurso como exige la Ley jurisdiccional, y porque, el hecho de que a juicio de que el recurrente los motivos estén relacionados entre sí, no es óbice para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, y porque además el escrito impugnatorio (algunos de sus motivos), se insiste, es una reiteración absoluta de la demanda.

Finalmente, y en cuanto a las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia

, contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 23/2007, en relación con los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso; y, la admisión del recurso en cuanto a los motivos cuarto, séptimo y octavo. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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