ATS, 18 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:2534A
Número de Recurso2038/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles, en nombre y representación de doña Adelaida , contra la Sentencia de 12 de julio de 2012 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2012, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de doña Adelaida , contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 23/2007.

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2012, el Procurador de la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que se afirma que la Sentencia había incurrido en las siguientes infracciones susceptibles de amparo constitucional:

  1. La infracción del art. 24 de la Constitución española (CE ) y de los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, «como consecuencia de que todos los órganos administrativos y judiciales que han intervenido en las reclamaciones y recursos interpuestos han declarado como "ratido decidendi" de los mismos que no estaban legalmente obligados a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas y no se han pronunciado sobre las mismas sino "obiter dicta", basándose sus fallos en la firmeza de un acto distinto que no era objeto de recurso» (pág. 10).

  2. La vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE «tanto por haber infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley como por confirmar el tributo exigido sin entrar a conocer de la procedencia del mismo» (pág. 14).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2012 se dio traslado del escrito al Abogado del Estado por cinco días para alegaciones, evacuando el trámite conferido por escrito presentado el 4 de octubre en el que solicitaba que se «declare inadmisible o, en su defecto, desestima esta nulidad de actuaciones». En dicho escrito, tras señalar que los motivos de nulidad alegados de contrario son «una reiteración de cuestiones ya planteadas en el escrito de interposición de la casación y resueltas en la sentencia dictada por él» (pág. 1), por lo que sería procedente inadmitir el incidente, afirma que no existe la denunciada infracción del art. 24 de la CE porque «el propio TC ya ha declarado la compatibilidad con la tutela judicial efectiva de la doctrina del acto firme y consentido establecida primero en el Art. 40 a) de la LJCA de 1956 y ahora en el Art. 28 de la LJCA de 1998 » (pág. 2).

A juicio de la representación pública, tampoco se ha producido la infracción del principio de igualdad denunciado en la segunda alegación de la recurrente, ya que «la doctrina de la sentencia de instancia ha sido plenamente corroborada no solo por las propias sentencias posteriores del Tribunal a quo sino también por las del TS que se citan en la sentencia resolutoria de esta casación, lo cual excluye todo atisbo de arbitrariedad» (pág. 4).

Finalmente, sobre la supuesta conculcación del derecho de propiedad, el defensor del Estado afirma que «sí existió la posibilidad de solicitar la revisión judicial de la declaración de fraude de ley y lo que sucedió fue que la recurrente no hizo uso de esa posibilidad permitiendo que se convirtiese en un acto consentido y firme», al igual que «se sometió a revisión judicial la liquidación posterior a la declaración de fraude de ley en todos aquellos extremos que no eran mera reproducción del acto consentido y firme en que se había convertido la declaración de fraude de ley» (págs. 4-5).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que « [n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario » (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC ).

En el presente caso, la representación procesal del promovente del incidente denuncia dos motivos de nulidad, uno por infracción del art. 24 de la CE y de los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y el otro por vulneración de los arts. 24 y 14 de la CE , alegando que se le ha causado indefensión por no respetarse por esta Sala el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues no se entró a analizar el fondo, es decir, la liquidación del IRPF cuestionada, por entender firme el acto declaratorio del fraude de ley, así como el cambio de criterio de la Sala de instancia, lo que supondría una discriminación en la aplicación de la ley.

Sin embargo, lo alegado por la recurrente no responde en absoluto a la realidad, pues esta Sala ya valoró pormenorizadamente todos los extremos ahora invocados, tanto la firmeza del acto declaratorio del fraude de ley y la imposibilidad de entrar a conocer el Cuarto Motivo de casación y, por ende, la liquidación del IRPF impugnada, tal como se desprende de la lectura del fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia cuestionada, como la cuestión del cambio de criterio de la Sentencia de instancia en el fundamento Tercero. En resumen, la Sentencia de esta Sala ya analizó de forma detallada y terminante las dos cuestiones que ahora vuelve a plantear la recurrente, pronunciándose desestimatoriamente.

"La firmeza del acato de declaración de fraude de ley no priva al contribuyente de un derecho a impugnar la posterior liquidación, pero a través de esta impugnación no puede cuestionarse de nuevo la declaración de fraude".

"Se aprecia en la sentencia un cambio de criterio razonado con respecto a la apreciación del fraude de Ley".

Ante estos planteamientos, resultó obligada la desestimación del recurso de casación por la Sentencia que ahora se pretende anular, siendo el presente incidente de nulidad un nuevo y fallido intento de reorientar el recurso de casación pertinentemente desestimado, por lo que la invocación del art. 24 de la CE se hace exclusivamente a los efectos de introducir de nuevo el debate sobre el fondo de la cuestión, plenamente afrontado y resuelto, sin posible indefensión, en los fundamentos de derecho Tercero Y Cuarto de la Sentencia discutida, lo que debe suponer la inadmisión del incidente.

A este respecto no debe olvidarse que, conforme a reiterada doctrina de la Sala [Autos de 5 de noviembre de 2009 (rec. núm. 3685/2003), de 3 de diciembre de 2009 (rec. núm. 4607/2006), de 26 de noviembre de 2009 (rec. núm. 4310/2003) y de 24 de abril de 2009 (rec. núm. 7117/2004)], el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer las costas del mismo a quien lo promovió, si bien limitadas a la cantidad de 600 €.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de doña Adelaida contra la Sentencia de 12 de julio de 2012 , con imposición de costas hasta el límite de 600 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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