STSJ Comunidad de Madrid 30010/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:20060
Número de Recurso3180/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30010/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30010/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS 2009 DE LA SECCIÓN CUARTA

Recurso núm. 3.180/2.003

S E N T E N C I A Nº 30010/09

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez.

Dª. Fátima de la Cruz Mera.

D. Gregorio del Portillo García.

En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 3.180 de 2003, interpuesto por D. Nicanor, representado por la procuradora D.ª María Lourdes Luna Tamayo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 12/12/2002, en la que se acuerda determinar el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-45, Tramo N-II a Eje O'Donnell, en el expediente 132 2A 2025, el importe final de 36.988,49 euros, así como contra la de 16/01/2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Han sido parte en el recurso, en calidad de demandados el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por el letrado de los servicios jurídicos de dicha Comunidad y la beneficiaria Concesiones de Madrid, S.A., representada por la procuradora Dª. María Ángeles Gáldiz de la Plaza.

La cuantía del recurso es de 385.520 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo se acordó emplazar a la parte recurrente para que dedujera su escrito de demanda, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 23/10/2006 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando contrario a Derecho, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo su derecho a percibir el precio de la finca expropiada que asciende a 422.508,71 euros.

SEGUNDO

Del escrito de demanda se le dio traslado a la Comunidad de Madrid, concediéndole el plazo previsto en la ley para que la contestara, presentando su escrito de contestación el 19/12/06 y solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas procesales a la parte actora. El 22/02/07 presentó su contestación la codemandada solicitando igualmente la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, mediante el auto dictado por la Sala el día 11/04/2007, en el que igualmente se fijó la cuantía del recurso la demandante propuso la práctica de prueba documental aportada con la demanda y pericial. Mientras que la demandada y la codemandada se remitieron al expediente administrativo. Los medios de prueba fueron declarados pertinentes y se han practicado con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Finalizado el período probatorio se le concedió a la parte demandante el plazo previsto en la ley para que formulara su escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante el escrito presentado el día 15/10/08, insistiendo en todo cuanto había manifestado en su demanda. La letrada de la Comunidad de Madrid presentó su escrito el 4/11/2008 insistiendo en todo cuanto había manifestado con anterioridad y la codemandada lo hizo el 6/11/08 insistiendo igualmente en su oposición a las pretensiones contenidas en la demanda. El día 24/02/09 se procedió a la deliberación votación y fallo del recurso quedando concluso para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gregorio del Portillo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por la actora la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de Diciembre de 2.002 que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-45, Tramo N-II a Eje O'Donnell, situada en el término municipal de San Fernando de Henares, en el expediente 132 2A 2025, el importe final de

36.988,49 euros, efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

Los criterios de valoración del acto impugnado parten de la consideración del terreno como clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, como no urbanizable común, por lo que se está en el caso de atender, para establecer su valor, a los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa dice que la carretera M-45 transcurre a lo largo de su itinerario por suelos de dos tipos distintos, si bien su clasificación es de no urbanizables; el primer tipo es el de suelos con protección especial derivada de estar incluidos en el ámbito del Parque Regional del Sureste, cuyo único aprovechamiento compatible es el agrícola-ganadero, para los que utiliza como método de valoración el de capitalización de rentas potenciales, en concordancia con los valores obtenidos y aplicados por el propio Jurado en fechas recientes que expresa en su resolución, siendo el valor superior el de labor regadío que es de 3,81 #/m 2 . Aplicando el algoritmo se obtiene el valor de 7.18 #/m 2 para la tipología de esta finca de labor regadío. Este valor unitario multiplicado por los metros cuadrados expropiados (4.293) da un resultado de 30.823,74 #; a esta suma se añade el 5% de afección y la indemnización por partición de la finca alcanzando la valoración total reconocida la cifra de 36.988,49 #.

La parte expropiada basa su recurso en que el suelo debe ser considerado como urbanizable al estar destinado a un sistema general, añadiendo además otros conceptos como la existencia de un arrendamiento sobre la finca, un invernadero y cerramientos, solicitando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 422.508,71 #, incluido el 5% de afección.

La Administración solicita la desestimación de la demanda, apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa cuya constitucionalidad sostiene. Entiende que no existe nulidad del procedimiento expropiatorio, pues, alega, la sólo es constitutiva de nulidad del procedimiento la no comparecencia de la Administración expropiante, pero no la del beneficiario de la expropiación; aduce finalmente que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado se ajustada a derecho.

SEGUNDO

Son hechos que se deben tener en cuenta los siguientes:

  1. - Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de 1998, se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, con motivo de la ejecución del proyecto denominado «Nueva carretera M-45. Tramo: Eje O'Donnell a N-IV. Clave: 1-N-213».

  2. - Por Resolución de la Dirección General de Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 8 de agosto de 2000, se hizo público el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por el referido proyecto.

  3. - Se otorgó acta previa a la ocupación el 29 de junio de 1998, siendo el acta de ocupación de fecha 29 de abril de 1999. La superficie total de la finca es de 23.908 m 2 de la que se expropian 4.293 m 2 .

  4. - La hoja de aprecio del expropiado, para cuya emisión fue requerido el 9/12/99, se presentó el 18 de enero de 2000. En ella solicita que e fije el justiprecio a razón de 4.200 pts/m 2, equivalentes a 25,24 euros.

  5. - La hoja de aprecio de la Administración-Entidad beneficiaria fija un justiprecio unitario de 3,01 #/m 2 .

  6. - Los terrenos se encuentran en el término municipal de San Fernando de Henares.

Todos estos hechos se deducen del expediente administrativo y no resultan en su esencia controvertidos.

TERCERO

La presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado, sostenida por las demandadas, va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, ni se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así se dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid prevista en las normas a la sazón vigentes es perfectamente legítima, hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

Debe recordarse que es doctrina reiterada...

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