STSJ Comunidad de Madrid 95/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2009:19605
Número de Recurso1513/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución95/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00095/2009

Recurso nº. 1513/2006

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrentes: Claudio y Dª. Candida

Procurador: Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 95

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1513/06, interpuesto por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Claudio y Dª. Candida, contra resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 24 de octubre de 2006, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Claudio y Dª. Candida, ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 24 de octubre de 2006, que desestimó su solicitud de reconocimiento de los efectos económicos del puesto de trabajo de Subinspector de Primera (nivel 24), con abono de las retribuciones dejadas de percibir.

Para apoyar su pretensión impugnatoria, la parte actora ha alegado que los recurrentes han desempeñado predominantemente puestos de trabajo de Subinspector adscrito C, B o A, con niveles 18, 20 y 22, en diferentes Unidades del Área de Inspección de la Delegación Especial de de Cataluña de la A.E.A.T, alcanzando finalmente un nivel 24. Con carácter general, en las Unidades de la Dependencia Regional, se ha integrado, indistintamente y de forma habitual, subinspectores de nivel 24 Primera y de niveles inferiores, coincidiendo muchas veces esa variedad de niveles dentro de una misma unidad administrativa. Durante los años de destino en las diversas unidades de la Delegación Especial de Cataluña de la A.E.A.T., el trabajo desarrollado por los recurrentes ha sido el mismo que el realizado por los Subinspectores de Primera, nivel 24, adscritos a las mismas unidades y oficinas citadas, realizando en los expedientes que les han sido asignados la totalidad de las actuaciones de inicio de expedientes, notificación de los contribuyentes, actuaciones de comprobación e investigación, tanto de personas físicas como jurídicas, requerimientos de información, realización de informes, tramitación de denuncias y expedientes sancionadores, etc. La asignación o reparto de los expedientes entre los distintos actuarios se ha realizado siempre sin establecer diferencias en razón del nivel del puesto de trabajo desempeñado por cada subinspector, de forma aleatoria, por parte de los Jefes de las Unidades, sin aplicar ningún criterio taxativo y claro para ello.

Pese a la identidad de tareas desarrolladas por los recurrentes, estos han percibido retribuciones inferiores a las de los Subinspectores de Primera, nivel 24, por los conceptos de complemento específico, complemento de destino y complemento de productividad.

SEGUNDO

En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de partirse de que según doctrina jurisprudencial consolidada, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1989, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/9077, aplicable al caso de autos (y afectada de última reforma por Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público DL2007717612 ), operó una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle, en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo EDJ1994/4616 y 27 de septiembre de 1994 EDJ1994/9113, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada ley 30/1984 EDL1984/9077, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3.B ) del mismo texto legal, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 EDJ1994/10465, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienen a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.

Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias, desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley, "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comprados" (STS de 15 de noviembre de 1994 EDJ1994/9273 ).

En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de noviembre de 2003 EDJ2003/152938 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal, respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3.a) y b) de la Ley 30/1984,EDL1984/9077, cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley, que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido...

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