STSJ Comunidad de Madrid 726/2009, 16 de Octubre de 2009
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2009:11873 |
Número de Recurso | 3708/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 726/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003708/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00726/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.708/09
Sentencia número: 726/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTEIlma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.708/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA LUZ RUIZ VILLANUEVA, en nombre y representación de "EXFRAN, S.L." contra la sentencia de fecha TRECE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 805/08, seguidos a instancia de Dª. Nuria frente a RECURRENTE Y FOGASA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La demandante, Dª. Nuria, ha prestado servicios para la empresa Exfran S.L con una antigüedad del 8.11.06, categoría profesional de Auxiliar, y con un salario mensual de 1.020,05 euros con prorrata de pagas extras.
La empresa Exfran S.L es titular de un establecimiento "Burguer King" sito en la localidad de Torrejón del Ardoz, establecimiento en que prestó sus servicios la demandante.
La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha
8.11.06, en el que estipuló una categoría profesional de Ayudante.
Entre los meses de febrero y abril de 2007 la demandante realizó un curso de formación para ascender a categoría de Auxiliar,
El 1.5.08 la demandante fue promovida a la categoría de Auxiliar.
En cuanto Auxiliar, la demandante formaba parte del equipo gerencial del establecimiento y tenía facultades para anular tickets.
Para el desempeño de sus funciones de Auxiliar (entre ellas las de anular tickets) la demandante disponía de una clave personal para el manejo de las cajas del establecimiento.
Cada miembro del equipo generacional del establecimiento dispone de una clave personal para el manejo de las cajas; esta clave coincide con el número de DNI de cada uno de ellos.
El número de DNI de cada uno de los miembros del equipo gerencial del establecimiento se encuentran en sus expedientes personales, que se guardan en determinadas carpetas depositadas en la oficina del establecimiento; a la oficina sólo pueden entrar los miembros del equipo gerencial.
El número de DNI también figura en determinados programas instalado en el sistema informático del establecimiento.
Para anular un ticket de venta es preciso utilizar la clave personal de uno de los miembros del equipo gerencial del establecimiento.
Lo normal es que la anulación se realice al poco tiempo de efectuarse el pedido, y suele ir seguida de una nueva consumición.
El dinero de la recaudación se va sacando de la caja a lo largo del día.
En el mes de abril de 2008 se detectó que faltaban productos del stock del establecimiento; por ello, se decidió la instalación de dos cámaras en el establecimiento.
Los empleados fueron informados de la instalación de esas cámaras.
Los días 7, 9 y 10 de mayo la demandante se encargó del cierre de las cajas y de depositar los sobres de la recaudación en el banco.
El 10.5.08 la venta bruta del establecimiento fue de 3.888,61 euros. Después de descontar las ventas efectuadas con determinados medios de pago (tarjetas de crédito o tickets restaurante) la recaudación en efectivo ascendió a 3.436,05 euros. La demandante ingresó en efectivo en el banco de 3.395,65 euros.
La empresa advirtió al establecimiento este quebranto de caja de 40,40 euros.
El subgerente del establecimiento se lo indicó a la demandante; ésta aceptó que fue un error, y se comprometió a su reintegro.
Dª. Cecilia (empleada base del establecimiento) vio en determinadas ocasiones a la demandante efectuar anulaciones de tickets al finalizar el día.
Asimismo, en determinada ocasión Dª. Cecilia sirvió un cumpleaños para diez niños. Este cumpleaños fue pagado, pero luego se anuló el ticket; preguntó a la demandante, y ésta respondió que eran "cosas suyas".
Por carta de fecha 16.5.08 la empresa comunicó a la demandante su despido disciplinario con efectos de esa fecha; esta carta obra en autos y se tiene aquí por reproducida.
Por esos. hechos imputados en la carta de despido la empresa presentó denuncia contra la demandante el 19.5.08; como consecuencia de ello se está tramitando un procedimiento penal, y el Juzgado de Instrucción nº 6 de Torrejón de Ardoz ha dictado Auto el 6.10.08 acordando la tramitación de procedimiento abreviado por un presunto delito de estafa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la demanda interpuesta por Dª. Nuria frente a la empresa EXFRAN S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo:
1°.- Declarar improcedente el despido efectuado.
2°.- Condenar a la empresa EXFRAN S.L a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 2.422,50 euros.
3°.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia.
4°.- Absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE señalándose el día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las presentes actuaciones declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, con las consecuencias económicas y legales inherentes a esa declaración, interpone la empresa recurso de suplicación enderezando el motivo inicial, con adecuado encaje en el apartado b) del art. 191 LPL, a adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"La empresa EXFRAN, S.L tiene instalado el programa de software "Sistema de Gestión y Funcionamiento en sus establecimientos la solución informática Aloha versión 5.2.49 española, y toda la información obtenida bien como informes o bien como exportaciones electrónicas no son susceptibles de ser modificadas y representan fielmente lo ticado en los Puntos de Venta de cada establecimiento".
Soporta la revisión por adición propugnada en el documento nº 31 de los aportados a su ramo de prueba, que entiende ha sido reconocido de contrario, consistente en un certificado de la empresa instaladora, que verifican la autenticidad de los documentos 5 a 24 (facturas de consumición anuladas) aportados también al ramo de empresa.
El motivo no prospera: Para empezar, conforme es de ver del acta del juicio, los documentos 5 a 24 no fueron reconocidos de contrario, tratándose de copias de los tikets anulados, cuya autenticidad no ha sido adverada en juicio, aparte de no acreditarse el pago inicial de los pedidos y el ingreso en caja de los que poder deducir la apropiación por la trabajadora. Significar, además, es doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido,...
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