AAP Madrid 144/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2009:3297A
Número de Recurso64/2009
Número de Resolución144/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

cel AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 64/09

SUMARIO (PO) Nº 7/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

A U T O Nº 144/09

Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTE: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a 18 de Marzo de dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en representación de Norberto, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid con fecha 24 de Octubre de 2008; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid con fecha 24 de Octubre de 2008, en el sumario núm. 7/2008, se desestimó la petición de libertad provisional del imputado Norberto .

SEGUNDO

Por la representación procesal de Norberto se interpuso recurso de apelación contra el citado Auto de 24 de Octubre de 2008 . Recibidos el correspondiente testimonio de las actuaciones en esta Sección, se formó el oportuno rollo y se señaló día para la celebración de vista, la cual tuvo lugar el día 11 de los corrientes. El Letrado de la parte apelante informó en los términos que constan en acta. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega, expuesto en síntesis, que el Auto apelado carece de rigor y opera con una concepción de la prisión provisional como pena anticipada; cuestiona los indicios de participación de Norberto en los hechos de autos, destacando que la víctima no le reconoció y criticado la fiabilidad de los reconocimientos testificales que constan en la causa; niega la existencia de riesgo de fuga a causa de la precaria situación económica de Norberto y de su carácter de toxicómano dependiente del entorno; igualmente, niega que exista riesgo de destrucción de pruebas al haber concluido la instrucción de la causa; señala que el referido imputado tiene arraigo familiar y se le dispensaba asistencia en un CAD; además, denuncia la incongruencia de la resolución recurrida al no resolver sobre la petición de que se aplique lo previsto en el artículo 508 L.E.Crim ., y subraya que Norberto está enfermo y lleva ingresado en prisión provisional desde hace un año. Termina solicitando la estimación del recurso interpuesto y que se acuerde la libertad provisional de dicho imputado, o bien la alternativa del arresto domiciliario.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución apelada. Destaca el Ministerio Público que Norberto fue reconocido en rueda por un testigo y que otro testigo le situó en las inmediaciones del establecimiento donde se produjeron los hechos de autos, además de resaltar el amplio historial delictivo de dicho imputado.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional -SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I-1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral (SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa... en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR