AAP Madrid 161/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2009:3270A
Número de Recurso706/2008
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00161/2009

Rollo número 706./2008

Diligencias Previas número 1034/2002

Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Luís Carlos Pelluz Robles

AUTO Nº 161/2009

En Madrid, a 26 de marzo de 2009 HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 10 de octubre de 2008 la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, dictó auto en las Diligencias Previas nº 1034/2002 por el que desestimaba el recurso de reforma formulado contra el auto de 26 de junio de 2008 que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios Fuente del Fresno y admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación procesal de AENA que lo impugnaron, tras lo que se elevó a esta Audiencia para resolver.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso contra el auto dictado el 26 de junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas viene a combatir el mismo por su ausencia de motivación, por la que solicita que se acuerde su nulidad para que por parte del órgano instructor se vuelva a dictar una nueva resolución debidamente fundamentada, así como porque estaban acordadas y pendientes de practicar diligencias probatorias que se consideran esenciales y necesarias para la investigación de los hechos al existir indicios de la comisión de un delito medioambiental y de un delito de prevaricación administrativa de los arts. 325 y 329 del CP .

En cuanto a la denuncia sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, se hace preciso recordar que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado éste último que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, admitiéndose incluso los supuestos de motivación por remisión (STS 20-7-2001 y STC 8/2001 de 15 de enero ), que es lo que ha hecho en este caso la Juez de Instrucción al remitirse al contenido de los escritos del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, de los que la parte tiene que tener cabal conocimiento dada su personación en la causa, por lo que conoce los motivos que han llevado a adoptar el auto apelado y no se ha producido indefensión alguna, presupuesto sin el cual no tiene cabida la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Sabido es que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes consagrado en el art. 24.2 de la Constitución no implica que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario y de las diligencias previas, es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora (STC 24-10-1988 ).

En el supuesto de autos se sostiene por la parte recurrente que habiéndose declarado por el Juzgado la pertinencia de la declaración como imputados del director del aeropuerto de Madrid-Barajas, del director o consejero delegado de AENA y del Director General de Aviación Civil, procede llevarlas a cabo antes de determinar la procedencia o no de un posible sobreseimiento de las actuaciones, denunciándose que no se expliciten por la Juzgadora las razones que la habrían llevado a cambiar de parecer sobre la pertinencia de esas pruebas. La respuesta resulta obvia, y es que considerando la Instructora a la vista de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y de la documentación aportada, que la conducta denunciada resultaba atípica, las diligencias probatorias que en un estadio anterior de la causa podían haberse considerado pertinentes, dejen de serlo y por lo tanto su práctica resulta innecesaria y dilatoria. Al respecto la propia parte que solicitó esas pruebas y que fue el Ministerio Fiscal, se ha opuesto luego a su práctica, interesando el sobreseimiento de las actuaciones.

Ello nos lleva a la cuestión de fondo por la que se ha seguido la investigación penal de cara a determinar la existencia de indicios de la posible comisión de alguno de los delitos antes señalados en relación a los niveles de ruido producidos por los aviones que sobrevuelan la urbanización Fuente del Fresno, urbanización próxima al aeropuerto de Madrid-Barajas y a la posible desviación de ruta de aquellos en las maniobras de despegue realizadas por la pista 36 L.

TERCERO

El tipo penal del art. 325 del CP que sanciona a quién "contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales" agravando la pena "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas" se configura como un tipo penal en blanco, que hace preciso a acudir a normativa extrapenal para definir la conducta delictiva en el elemento relativo a la contravención de leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, tal y como por lo demás han puesto de manifiesto las partes personadas en sus diferentes escritos.

En relación a este extremo se dice en el recurso que el auto impugnado no especifica cual es la normativa medioambiental que no se habría infringido, y efectivamente aquel se limita a señalar que no ha quedado acreditada la infracción de leyes o disposiciones de carácter general del medio ambiente en materia de ruidos, pero al remitirse a los escritos forenses que solicitaron el sobreseimiento de las actuaciones ha venido a hacer suya la normativa en ellos recogida, sin que frente a la misma la parte apelante, que es la que sostiene que se habría cometido un delito del art. 325 del CP determine los preceptos de la normativa medioambiental que considera se habrían infringido. Así viene a citar con carácter genérico la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del ruido, el RD 1513/2005 de 16 de diciembre, el RD 1367/2007 de 19 de octubre, la Directiva 2002/49 / CE, la Declaración de Impacto Medioambiental del Aeropuerto de Barajas aprobada por Resolución de 30-11-2001 y el Decreto 78/1999 de 27 de mayo de la Comunidad de Madrid, pero solo cita un precepto concreto de toda esta normativa, el art. 12 del Decreto 78/1999, olvidando al hacerlo que el propio Decreto exceptúa de su aplicación en su art.2.2 a las infraestructuras aeroportuarias estatales, por lo que no sería de aplicación al caso.

La normativa administrativa aplicable al caso de autos al tiempo de los hechos venía configurada por la Ley 37/2003 del Ruido que incorporó al derecho interno parte de las previsiones de la Directiva 2002/49 /CE del Parlamento Europeo y del...

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