AAP Madrid 62/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2009:292A
Número de Recurso624/2008
Número de Resolución62/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: RT 624/2008.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 7.754/2008.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 28 DE MADRID.

A U T O Nº62/2009

Ilmos/as Sres/as de la Sección Segunda

PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA

En Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Mario Prendes-Pando Osorio, en su calidad de Abogado de D. Abelardo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid con fecha 13 de Agosto de 2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid de fecha 13 de Agosto de 2008, en el marco de las Diligencias Previas núm. 7754/2008, se decretó la medida cautelar de prisión provisional del imputado, Abelardo .

SEGUNDO

Por la representación letrada de Abelardo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el citado Auto de fecha 13 de Agosto de 2008 . En virtud de Auto dictado con fecha 2 de Septiembre de 2008 se desestimó el recurso de reforma interpuesto y se admitió en un efecto el recurso de apelación formulado subsidiariamente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Defensa de Abelardo alega, en síntesis, que dicho imputado se limitó a entrar en la Farmacia y pedir dinero para comer y que no consta que cometiera delito alguno, y sin que, por otra parte, se haya tenido en cuenta que se encontraba en un estado de deterioro tal que le impedía distinguir la realidad a causa de las enfermedades que sufre; que lo declarado por la empleada de la Farmacia es que un individuo entró en el establecimiento y le pidió dinero, que ella se asustó, pulsó la alarma y se introdujo en el interior; que Abelardo, en lugar de apropiarse del dinero de la caja, salió del establecimiento y se sentó a escasos metros, lugar donde le encontraron los funcionarios policiales. Con base en lo anterior, la parte apelante considera que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el delito no se consumó por la propia voluntad del imputado, lo que determinaría la aplicación de lo previsto en el artículo 16.2 del Código Penal, y, por otro lado, que el estado en el que se hallaba Abelardo comporta la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del citado Código . Añade después que la pena que pudiera imponerse al imputado no justifica la medida cautelar adoptada, resaltando el carácter excepcional de dicha medida; que Abelardo no puede perjudicar la investigación ni alterar pruebas, y que, en relación al riesgo de fuga, caben alternativas cautelares menos gravosas. Tras citar resoluciones de Audiencias Provinciales y normas internacionales, así como doctrina constitucional y jurisprudencia sobre la materia, alega que el Auto apelado vulnera la presunción constitucional de inocencia y que la alarma social difícilmente puede justificar la grave medida cautelar adoptada. Termina solicitando la estimación del recurso interpuesto y que se acuerde la libertad provisional de Abelardo .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución apelada. Contra alega el Ministerio Público que existen indicios racionales de criminalidad respecto a Abelardo, como autor de un delito intentado de robo con intimidación agravado por el uso de armas, delito que tiene señalada una pena superior a los dos años de prisión; que resulta necesario garantizar el enjuiciamiento del imputado así como impedir la reiteración delictiva, y que, en definitiva, concurren los requisitos previstos en el artículo 503 L.E.Crim .

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional -SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968 : asunto Neumeister c. Austria; de 10-XI-1969: asunto Matznetter; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-I-1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral (SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ). En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR