AAP Cádiz 169/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:1054A
Número de Recurso413/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O 1 6 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 CADIZ

PROCEDIMIENTO MONITORIO Nº 755/2009

ROLLO DE SALA Nº 413/2009

En Cádiz a 1 de diciembre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

Ha comparecido como apelante la entidad CAJASOL, representada por la Pdora. Sra. Deudero Sánchez, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guiral Conteras.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la representación procesal de la entidad ya mencionada contra el auto de inadmisión dictado el día 16/junio/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento monitorio nº 755/2009, se tramitó en forma ante el referido Juzgado y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La calidad de los documentos aportados a los efectos del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El problema que se plantea es la negativa de la Sr. Juez de 1ª Instancia a admitir la demanda de juicio monitorio por entender que la documentación aportada con la misma no es la prevista en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque considera que no estamos ante un "crédito dinerario líquido", por cuanto que no hay liquidez cuando "se acciona en base a un incumplimiento contractual (...) pues para ello se hace necesario que exista previamente un pronunciamiento declarativo sobre la realidad del incumplimiento".

Es claro que el Juez a quo no plantea problema alguno respecto del vencimiento del crédito reclamado -naturalmente lo están no ya, que también, las 4 cuotas de amortización impagadas, sino las restantes que vencen anticipadamente por haberse acordado así en el contrato de préstamo-, siendo así que su decisión se fundamenta en la eventual iliquidez de la deuda objeto del procedimiento.

Frente a ello, hemos de indicar que tal decisión quizás esté fundamentada en un entendimiento erróneo del requisito de la "liquidez". De entrada debemos indicar que en puridad tal requisito no se exige expresamente en el texto legal, no así en la Exposición de Motivos de la Ley, al optar el legislador por usar la expresión "cantidad determinada". Pues bien, conforme a la finalidad buscada por aquél en este proceso especial, esto es la "protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables" según puede leerse en la referida Exposición de Motivos, es evidente que la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto...

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